REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1838
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la ciudadana ANA LIZANDRA DURÁN viuda DE CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ, y en que obra como apoderado del demandado el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada del poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ al abogado en ejercicio PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS (folio 1). Copia fotostática certificada del la cédula de identidad del demandado de autos (folio 2).
.- Acta de inhibición de fecha 6 de junio de 2008 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 4).
.- Auto de fecha 11 de junio de 2008 por medio del cual se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor (folio 5).
.- Por auto de fecha 17 de junio de 2008 este Juzgado Superior formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 1838 (folios 8 y 9).
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 6 de junio de 2008 corriente al folio 4, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en las causales (sic) 13° del ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento civil, que señala: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria (sic). Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (sic) por cuanto en el presente Juicio funge como Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado PEDRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020633, inscrito en el Inpreabogado bajo en (sic) N° 118.916, se (sic) desempeño (sic) en el cargo de Archivista de este Juzgado, debido a que en el servicio prestado a este despacho por el referido ciudadano, implicó grado de confianza con respecto a los Juicios que lleva el Tribunal y así mismo gratitud, razón por lo que, en adelante me veré influenciada por una parcialidad que contradice el principio de la tutela judicial efectiva que debe ser garantía para las partes. En consecuencia no debo seguir conociendo del presente juicio...”.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera…,”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

Vista la exposición contenida en el acta del 6 de junio de 2008 y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “por haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud,” lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado PEDRO PINEDA desempeñó el cargo de Archivista del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual implicó grado de confianza con respecto a los juicios que lleva ese tribunal y asimismo gratitud, razón por la que, en adelante se vería influenciada por “una parcialidad que contradice el principio de la tutela judicial efectiva que debe ser garantía para las partes”.
De la manifestación voluntaria de la jueza inhibida fundamentada en la señalada causal y por las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero su dicho cuando expresa que siente confianza y gratitud hacia el abogado PEDRO PINEDA, por lo que estima quien aquí decide que la Juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, y hallándose incursa en causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiéndose así la crisis subjetiva originada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la ciudadana ANA LIZANDRA DURÁN viuda DE CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE MARTÍNEZ.
La presente inhibición obra respecto del abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 20 de junio de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1838, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas