REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1749
En el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD DEL CARMEN TORRES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.152.524 y de este domicilio, por intermedio de su apoderado el abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.611.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.411 y de este domicilio; contra los ciudadanos JUANITA GARCÍA DE LOZANO y PABLO EMILIO LOZANO WILCHEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.858.354 y E-81.742.183 y de este domicilio, representados en esta instancia superior por los abogados JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA y BILMA CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.268, V-17.503.989 y V-9.217.615, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127, 129.672 y 129.288 en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados asistidos por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández en fecha 21 de enero de 2008, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano José de la Trinidad del Carmen Torres Mejía; ordenó a los demandados Juanita García de Lozano y Pablo Emilio Lozano Wilches hacer entrega inmediata a la parte demandante del inmueble objeto de reivindicación; y condenó en costas a los demandados.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de agosto de 2005, el demandante a través de su apoderado presentó para su distribución libelo de demanda por reivindicación (folios 1 al 5). A los folios 6 al 11cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005 los demandados se dieron por citados en la presente causa (folios 23 al 25).
A los folios 31 al 35 corre inserto escrito de contestación de demanda. A los folios 36 al 57cursan los recaudos anexos al referido escrito.
El 22 de febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 64), y agregadas como fueron al expediente, por auto del 15 de marzo de 2006 el a-quo las admitió (folio 66).
Ninguna de las partes presentó informes, tal como se evidencia del auto del 31 de mayo de 2006 corriente al folio 67.
En fecha 20 de diciembre de 2007 el a-quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 73 al 88). Notificadas como fueron las partes, los demandados ejercieron recurso de apelación el 21 de enero de 2008 (folio 94); y por auto de fecha 25 de enero de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 96).
En fecha 7 de febrero de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 98 y 99).
En fecha 29 de febrero de 2008 los demandados le confirieron poder apud acta a los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, Audrey Victoria Blanco Rueda y Bilma Carrillo Moreno (folio 100).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, la abogada Bilma Carrillo Moreno en representación de la parte demanda consignó informes con sus respectivos anexos (folios 101 al 118).
A los folios 119 y 120 corre inserto escrito de observaciones de fecha 14 de marzo de 2008 presentado por el apoderado de la parte actora.
Finalmente, se relaciona Cuaderno de Medidas anexo contentivo de once (11) folios útiles. En el mismo consta que en fecha 21de marzo de 2007 la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados (folios 2 al 6). El 12 de abril de 2007 el tribunal a-quo dictó decisión declarando sin lugar la medida solicitada (folios 7 al 11).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi mandante es propietario de un…bien inmueble, consistente en local comercial ubicado dentro del Centro Comercial “La Extraña”, localizado…en la calle 8 con carrera 6, signado con el N° 7-63 Y 7-69, nomenclatura municipal, ubicado en la Parroquia San Sebastián,… . El local comercial propiedad de mi mandante está signado con el número L-16,…El mencionado inmueble le pertenece a mi mandante según documento…protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 019, Protocolo I, Folios 1/3,…
Ahora bien…resulta que dicho inmueble está siendo ocupado por los ciudadanos JUANITA GARCÍA DE LOZANO y PABLO EMILIO LOZANO WILCHES,…Los mencionados ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho inmueble le pertenece a mi mandante, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente tres…años, no teniendo autorización ni derecho alguno para hacerlo. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Señaló como fundamento de su demanda el artículo 548 del Código Civil, y pidió que los demandados convengan o en su defecto sea declarado y a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares:
“…1.-…que soy la (sic) única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito.
2.-…que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2002, el inmueble de mi propiedad.
3.-…que los ciudadanos JUANITA GARCÍA DE LOZANO y PABLO EMILIO LOZANO WILCHEZ,…no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya descrito, propiedad de mi mandante, y que ocupan con muebles y demás enceres propios, y asimismo para que me restituyan y me entreguen sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados identificados supra. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Argumentó la representación judicial de la parte demandada que:
“…Mis poderdantes ocupan el Local Comercial objeto del presente juicio signado con el numero L-16, ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, localizado en la Calle 8 con Carrera 6,…en su condición legal de inquilinos. Han sido arrendatarios legitimante (sic) y en forma pacífica desde el día…(23) de Julio de Dos Mil Dos, todo ello derivado de un Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el cual anexo…en copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil…del Estado Táchira, ya que dicho Contrato cursó por ante este (sic) Juzgado en el expediente Mercantil N° 30.192, con motivo del Estado de Atraso del Comerciante; ROBERTO CORBI VICTORIA, ...
El inmueble objeto de la presente demanda…fue vendido al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD DEL CARMEN TORRES MEJIA,…en fecha… (17) de Marzo de 2.004, según documento registrado…enajenación que fue realizada en clara contravención a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,…por encontrarse el inmueble OCUPADO JUDICIALMENTE desde el día…(09) de febrero del 2.004, tal y como se evidencia del Acto de Ocupación Judicial…
…para que pueda prosperar la acción de reivindicación, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente.
…la demanda misma resulta infundada si el actor no tiene motivo para actuar efectivamente en el proceso, puesto que los demandados en su condición de arrendatarios del bien, poseen derivado de un título jurídico, un título contractual que no debe ser vulnerado.
El tema de la cualidad es primordial porque es inherente al fondo de la controversia, es por ello que a todo evento la parte actora debió someterse a los procedimientos previstos en las leyes de arrendamientos vigentes en la Legislación Venezolana, por lo que mal pueden dimitir mis mandantes de su locación.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad o interés en la persona de los demandados. Son arrendatarios del inmueble y se consideran con derecho a continuar ocupándolo por el término del Contrato de Arrendamiento que se encuentra vigente, razón por la cual no pueden ser objetos (sic) pasivos de la Acción Reivindicatoria. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…“…PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA: …en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda,…se observa en el presente caso, que la parte demandante demanda a quien ocupa el inmueble que es objeto de Reivindicación. La demandada por esta sola razón, sí tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser el ocupante del inmueble,…En atención a lo cual, la alegada falta de cualidad pasiva deber ser declarada improcedente.
…llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados…en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.
…EL PRIMER REQUISITO…consiste en probar el hecho de propiedad. De los autos aparece agregado a los folios que conforman el presente expediente el documento público que le acredita el derecho de propiedad a la parte demandante…, sobre el inmueble que pretende reivindicar…Con referencia al SEGUNDO REQUISITO…probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica ilegítimamente, de autos se desprende que el hecho de la detentación fue un hecho no controvertido, y por tanto exento de prueba. Aunado a que la parte demandada no logró demostrar que ocupaban legítimamente el inmueble en referencia…TERCER REQUISITO…la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se evidencia de los autos que los accionados…no lograron desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora,…ya que no aportaron…alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión; pues al alegar que eran “inquilinos” bajo un contrato de arrendamiento éste no fue debidamente comprobado.…CUARTO REQUISITO,…que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, ello quedó evidenciado siendo un hecho (sic) controvertido que el inmueble a reivindicar es el mismo que posee la parte demandada. …
Siendo que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente o sin derecho alguno por los demandados, y siendo que se trata del mismo inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación,… (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En virtud de la apelación, la representación de los demandados por ante esta Alzada en su escrito de informes arguyó que:
“…En fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD DEL CARMEN TORRES MEJIA,…demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad…que ocupan mis representados en su condición de arrendatarios, por haber suscrito contrato de arrendamiento, con el ciudadano ROBERTO CORBI VICTORIA, quien dio el referido inmueble en dación de pago al BANCO SOFITASA,…y este a su vez en fecha 17 de Marzo de 2004, procedió a darlo en venta al demandante JOSÉ DE LA TRINIDAD DEL CARMEN TORRES MEJIA, sin que se nos hubiese hecho el ofrecimiento para su compra,…
…tenemos que una vez producido en juicio el contrato de arrendamiento suscrito entre ROBERTO CORBI VICTORIA y mis representados, es decir, junto a la contestación de la demanda, éste no fue desconocido en la oportunidad procesal pertinente, por lo que…conserva el valor intrínseco que de él emana, es decir, sirve para demostrar la relación arrendaticia entre ROBERTO CORBI VICTORIA y mis representados; relación arrendaticia que existe desde el 29 de Julio de 2.002.
…solicito a usted ciudadana juez, declare inadmisible la demanda de reivindicación propuesta…por cuanto el procedimiento a seguir para la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, lo es, el establecido en…la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;…”(Subrayado y negritas de quien sentencia).
Así mismo, la parte actora presentó escrito de observaciones de la siguiente manera:
“…La parte codemandada insiste en que el inmueble que actualmente detentan los demandados ilegítimamente, lo tienen bajo la supuesta figura de “arrendatarios”. Sin embargo, la parte demandada a lo largo de este proceso no pudo, ni ha podido demostrar, y menos probar que tal circunstancia sea cierta.
…el informante manifiesta que nunca se les ofreció en venta el inmueble que ocupan como supuestos arrendatarios. …pues los demandados de haber sido arrendatarios, (cuestión que no se tiene que discutir, pues en este estado del proceso sabemos que no tiene tal cualidad locataria), debieron ejercer la acción correspondiente de acuerdo a la ley y subrogarse en la figura del comprador,…
Por demás,…los informantes de la parte contraria, dice ésta que produjo en el juicio un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero, y trata de imponerlo como plena prueba porque a su decir “no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente”.
…el informante manifiesta que este tribunal debe declarar inadmisible la demanda por error en el procedimiento que se debía seguir, el cual para ellos, era el establecido en el artículo 33 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el ordinario. Es una consecuencia, lógica que al no probar los demandados el arrendamiento, menos aún podía aplicarse el procedimiento breve. …” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
V
MOTIVACIÓN DE ESTA DECISIÓN
Como punto previo debe resolver esta Superioridad un alegato hecho por la parte demandada en su escrito de contestación, a saber, la falta de cualidad o interés en la persona de los demandados, ya que dicen ser arrendatarios del inmueble y se consideran con derecho a continuar ocupándolo por el término del Contrato de Arrendamiento que se encuentra vigente, razón por la cual no pueden ser sujetos pasivos de la Acción Reivindicatoria.
En atención a lo expuesto anteriormente y habiendo descendido esta jurisdicente a las actas del expediente, corrobora por una parte que efectivamente los demandados son JUANITA GARCÍA DE LOZANO y PABLO EMILIO LOZANO WILCHES; por otra parte, se evidencia de la propia contestación que aceptan que ocupan el local comercial número L-16 ubicado en la Carrera 6 con Esquina de la Calle 8, signado con el N° 7-63 y 7-69 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inmueble esté objeto del presente litigio y que se corresponde con el identificado en el libelo y con el documento de propiedad que anexó el actor.
Así las cosas, esta juzgadora considera que no ha lugar a la falta de cualidad pasiva que fuera opuesta en la contestación, por cuanto “la parte demandante demanda a quien ocupa el inmueble que es objeto de reivindicación” y “la demandada por esta sola razón, sí tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser el ocupante del inmueble”, tal y como lo resolvió la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, procede quien juzga a realizar las consideraciones pertinentes sobre el fondo de lo controvertido, como sigue:
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su naturaleza se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado (o demandados) en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario del bien contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Además, la Doctrina sostiene que esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido. Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha establecido que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero; es decir, que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado.
Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales, se procede a estudiar el acervo probatorio.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2004, inscrito bajo el N° 04 Tomo 019 Protocolo 01 Folio 1/ 3, por medio del cual el ciudadano Samuel Darío Mogollón Sánchez, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A”, dio en venta al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD DEL CARMEN TORRES MEJIA, tres (3) inmuebles adquiridos bajo el régimen de propiedad horizontal, que forman parte del Centro Comercial “La Extraña”, ubicado en la calle 8 con carrera 6 signado con los números 7-63 y 7-69, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira (folios 9 al 11). Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada, y se tiene como documento público en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Roberto Corbi Victoria y los ciudadanos JUANITA GARCÍA DE LOZANO Y PABLO EMILIO LOZANO WILCHES, de fecha 23 de julio de 2002, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) local comercial, ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 8 de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, signado como L-16, el cual forma parte del Centro Comercial “La Extraña” (folios 36 al 39). Se trata de un documento privado suscrito entre los demandados y un tercero, por lo que era carga de la parte demandada traer a juicio al ciudadano Roberto Corbi Victoria para que ratificara tal documento mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció así en el caso bajo examen, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia certificada del acta por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2003, se constituyó en el inmueble denominado Centro Comercial “La Extraña” conformado por once (11) locales comerciales ubicados en la Carrera 6, con esquina de la Calle 8 de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y los declaró ocupados judicialmente (folios 40 al 50). Tal probanza se desecha por no ser pertinente a los hechos controvertidos, es decir, no sirve a los fines de desvirtuar la ocupación ilegítima de los demandados alegada por la parte actora.
3.- Copia simple del oficio N° 0860-598 de fecha 31 de marzo de 2004, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificando que por cuanto los locales comerciales signados bajo los números L-6, L-16, L-23, L-19, L-20, L-7 estaban ocupados judicialmente desde el 9 de febrero de 2004, y por cuanto se evidencia que los mismos fueron vendidos en contravención a lo ordenado por ese tribunal en fecha anterior a la mencionada venta, se acordó extender la ocupación judicial sobre los locales comerciales dados en venta por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD DEL CARMEN TORRES MEJIA (folios 51 al 54). Al igual que la anterior, tal probanza se desecha por no ser pertinente a los hechos controvertidos, es decir, no sirve a los fines de desvirtuar la ocupación ilegítima de los demandados alegada por la parte actora.
4.- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 17 de marzo de 2004, (folios 55 al 57), el cual fue agregado por la parte actora con su demanda y que ya fue valorado.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que: 1) Efectivamente el actor adquirió el bien objeto del presente juicio mediante documento registrado en fecha 17 de marzo de 2004; 2) El inmueble objeto del presente juicio se corresponde con aquél que el demandante pretende reivindicar; 3) Los demandados en la propia contestación aceptan que están ocupando el inmueble, y 4) no demuestran que tal ocupación la ejerzan bajo justo título, con lo que se verifica el alegato del actor de que la misma es ilegítima, cumpliéndose así los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.
En efecto, los demandados consignaron en autos un contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de julio de 2002 suscrito con un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concedió valor probatorio. Tampoco consignaron depósitos o recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento, pagos por el uso de servicios públicos utilizados en el supuesto lapso de tiempo en que han ostentado la condición de inquilinos. La ausencia de todos estos elementos probatorios crean convicción en esta juzgadora de que los demandados efectivamente ocupan de manera ilegítima el inmueble objeto de reivindicación, Y ASI SE RESUELVE.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por los demandados JUANITA GARCIA DE LOZANO y PABLO EMILIO LOZANO WILCHES asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1749 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 25 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1749 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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