REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1813
En la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) a favor de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que accionara su madre ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.524; contra el padre SEIDLER GIOVANNY GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.648, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA asistida del abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON el 7 de abril de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA en contra del ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCÍA MORALES; fijó la pensión mensual en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por el mismo monto, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
I
ANTECEDENTES
Corren insertas a los folios 1 al 16, actuaciones relacionadas con el aumento de la obligación de alimentos, decidido en fecha 19 de diciembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 7 de febrero de 2007 la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, solicitó aumento de la Pensión de Alimentos (hoy obligación de manutención) en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folio 18).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el tribunal de la causa admite la solicitud y acuerda citar al obligado para el acto de conciliación, oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a fin de que informe sobre los ingresos mensuales y cualquier otro beneficio o asignación que le pueda corresponder al ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCÍA MORALES (folio 19).
A los folios 24 al 36 y 38 al 47 corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del obligado alimentario.
En fecha 3 de octubre de 2007 el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) ofició al tribunal de la causa informando el monto que devenga el ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCÍA MORALES mensualmente (folio 37).
A los folios 41 al 47 corren las actuaciones relacionadas con la citación cartelaria del obligado alimentario.
Por auto del 30 de enero de 2008 se dejó constancia de que la oportunidad para la reunión conciliatoria de obligación alimentaria fue el 21 de enero de 2008, no habiendo concurrido ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto (folio 48).
Mediante diligencia del 27 de marzo de 2008 (folio 51), suscrita por la Lic. EZBEL RINCÓN BRACHO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó Informe Social practicado a los hogares de las partes (folios 52 al 55).
El 3 de abril de 2008 la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 56 al 61); la cual mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2008 fue apelada por la solicitante (folio 62); oído el recurso de apelación en un solo efecto el 11 de abril de 2008 (folio 63).
En fecha 16 de mayo de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1813 (folios 70 y 71).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“…La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCÍA MORALES, en beneficio de los hermanos… GARCÍA CARPIO.
Debidamente citado el demandado se dejó constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN, en virtud de que las partes no se hicieron presentes, aperturándose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de las pruebas.
Ninguna de las partes ejercieron el derecho a la promoción y evacuación de pruebas,… .
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta (sic) de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
…por todo lo anteriormente expuesto…, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3… decide:
…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA,…en beneficio de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), por lo tanto el ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCÍA MORALES,…, deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.”…
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.
En el escrito de solicitud de aumento de obligación de manutención la solicitante alegó que el mes de febrero del año 2006 el tribunal a-quo dictó un aumento de la pensión establecida, pero que motivado a la realidad económica que enfrenta hace que se modifiquen los supuestos sobre los cuales fue dictada la sentencia y que la hacen revisable, por cuanto la pensión establecida ya no le alcanza para cubrir , ni si quiera, en un veinte porciento (20%) las necesidades de sus hijos, por lo tanto solicitó al tribunal de la causa se hiciera un estudio y se aumentara la obligación de manutención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente, trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la necesidad de los beneficiarios, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), como adolescentes, tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación, lo que los hace beneficiarios de la obligación de manutención que recae sobre su padre.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se pudo evidenciar a los folios 37, 52 al 53 que como Empleado Bancario devenga una remuneración mensual aproximada de setecientos sesenta y seis bolívares con setecientos sesenta y tres céntimos (Bs. 766,763), de los cuales le son deducidos conceptos varios, tales como seguro social obligatorio, ayuda solidaria, caja de ahorro, fondo de jubilación, entre otros. Además, como ya se dijo, son múltiples las necesidades de los beneficiarios de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez al momento de sentenciar y que justifican un incremento en la obligación de manutención, considerando ajustado a derecho el aumento efectuado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
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