REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1827
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO ÁLVAREZ GUILLEN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BERMÚDEZ, nomenclado por ante ese Despacho bajo el Nº 6196.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2008 suscrita por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES (folios 1 y 2).
.- Auto de fecha 27 de mayo de 2008 por medio del cual se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de la presente inhibición al Tribunal Superior Distribuidor (folio 4).
.- Por auto de fecha 4 de junio de 2008 este Juzgado Superior formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 1827 (folio 5 y 6).
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente incidencia; por lo que, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede de conformidad con lo pautado en el artículo 88 ejusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal como la fundamentación de la inhibición.
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 22 de mayo de 2008, lo siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el presente expediente y visto que en el funge como apoderado de la parte demandante la abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, y en virtud de que la mencionada abogada, se desempeñó como Secretaria de este despacho, encontrándose bajo mis órdenes y formando parte de mi personal de confianza, quien juzga considera, que se puede ver involucrada mi imparcialidad para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, en consecuencia de ello me considero incursa en la causal N° 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala…”
“(…) En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO, de conocer la presente causa…”
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera…,”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Ahora bien, establece el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Vista la exposición contenida en el acta del 22 de mayo de 2008, y en atención a lo precedentemente expuesto, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición por haber recibido de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, por obrar en el expediente 6196 de la numeración particular del Despacho a su cargo, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, quien fuera su Secretaria y por lo tanto persona de su confianza.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundada en causal prevista en la ley, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA YLDIKÓ CASANOVA ROSALES, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO ÁLVAREZ GUILLEN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BERMÚDEZ, nomenclado por ante ese Despacho bajo el Nº 6196.
La presente inhibición obra respecto de la abogada BILMA CARRILLO MORENO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 9 de junio de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1827, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, ________, ________, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: N° 1827.-
|