REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERC ANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 y de este domicilio.


ABOGADA DEMANDANTE: abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 18.615, según poder Apud-Acta que riela a los folios 13 14.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.571 y V-13.972.679 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARILIA ALMARI GUERRERO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98.732.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18015; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de dos mil ocho, mediante la cual declara DECLARA INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.571 y V-13.972.679 respectivamente y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición del accionante.
Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 15 de febrero de 2008, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 60)
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente por auto de fecha 03 de marzo de 2008, y el curso legal correspondiente. (fl. 63)
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda de fecha 21 de junio de 2007, incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 debidamente asistida por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18615; manifestó: que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del 2005, anotado bajo el N° 21, tomo 55, consta que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Sabaneta, calle principal, carrera 3, Quinta Nona Berta, Nº 5-39, Arjona, Estado Táchira; también manifiesta que en la cláusula tercera del referido contrato fijaron un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del 16 de marzo del 2005, prorrogable por un lapso igual a voluntad de la arrendadora; añade que el lapso fue prorrogado el 16 de septiembre de 2005 y que la última prórroga venció el 16 de marzo de 2006; de igual forma aduce que el 01 de febrero de 2006 le participo a los arrendatarios que no le iba a prorrogar nuevamente el contrato; que en la cláusula segunda del contrato convinieron que el canon de arrendamiento mensual era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo); manifiesta que una vez terminada la vigencia del contrato, los arrendatarios debían entregar el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibieron, totalmente desocupado; de igual forma dice que convinieron que por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, los arrendatarios pagarían a la arrendadora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios; que hasta la fecha la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos el 16 de abril de 2007, el 16 de mayo de 2007 y el 16 de junio de 2007, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00); que adeudan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), por indemnización establecida en la cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento a razón de quince mil bolívares diarios, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; fundamentó la acción en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; añade que demanda a los arrendatarios por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga e indemnización por daños y perjuicios para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: dar cumplimiento inmediato a su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene el Secuestro del referido inmueble; dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda y en la décimo quinta del mismo como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; pagar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por cánones de arrendamiento vencidos el 16 de abril del 2007 hasta el día 16 de junio del 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; le sea cancelada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) a razón de quince mil bolívares diarios (Bs.15.000,00), de acuerdo a la cláusula décimo quinta del referido contrato, mas los días que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del mismo; por concepto de indemnización de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00); de igual forma solicitó se le decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados; en cancelar las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00); señaló domicilio procesal y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 1 al 4).
En fecha 11 de julio de 2.007, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la Parte Demandada. (folio 09)
En fecha 19 de julio de 2007, la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, confirió poder apud acta a la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18615. (fl.13)
En fecha 20 de julio de 2.007, el Alguacil del Juzgado a quo consignó diligencia en la que informa que le ha sido imposible localizar a los co-demandados, ya que la encargada del negocio le manifestó que los mencionados ciudadanos se encuentran de viaje, por lo que le ha sido imposible practicar la citación personal. (folio. 15)
En fecha 31 de julio de 2007, la abogada apoderada de la parte demandante presentó diligencia en la que solicita se proceda a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado en auto de fecha 02 de agosto de 2007. (folios 16 y 17)
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada apoderada de la parte demandante presentó diligencia en la que consigna los periódicos en el que aparece publicado el cartel de citación de los demandados. (vuelto folio 19)
En fecha 03 de octubre de 2007, la Secretaria del Juzgado a quo, presentó diligencia en la que informó que dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 23 y 24).
En fecha nueve de noviembre del 2007, corre diligencia presentada por la abogada apoderada de la parte demandante en la que solicita a ese Tribunal se practicará el cómputo del lapso acordado para la citación por carteles. (folio 25).
En fecha catorce de noviembre del 2007, el Juzgado aquo dictó auto en el que acordó designar como defensor ad-litem, de la parte demandada, ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folios 26 al 28).
En fecha veintisiete de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado aquo presentó diligencia en la que informo que fue firmada la boleta de notificación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 29).
En fecha treinta de noviembre del dos mil siete, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, compareció y se juramento como defensor ad-litem de la parte demandada. (folio 30). En fecha siete de diciembre del dos mil siete, corre diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la que solicita al Tribunal a quo se citara a la defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (folio 31).
En fecha trece de diciembre del dos mil siete, el Tribunal aquo dictó auto en el que acordó citar a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, en su condición de defensor ad-litem, de la parte demandada. (folios 32 al 34).
En fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, el Alguacil del Juzgado aquo este Tribunal a través de diligencia informo que fue firmada la boleta de citación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 35).
En fecha dieciocho de enero del dos mil ocho; la abogada ad-litem de las partes demandadas dio contestación a la demanda en la que alega habérsele hecho imposible localizar a los ciudadanos demandados; de igual manera negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su libelo. (folios 36 y 37).
En fecha veinticinco de enero del dos mil ocho; la abogada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos; original del documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 55, folios 49 al 51, de fecha 16 de mayo de 2005 y notificación de fecha 01 de febrero de 2006. (folios 38 y 39).
En fecha treinta de enero del dos mil ocho; la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquellos que favorezca a sus representados, todo en razón de la imposibilidad de localizarlos, a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, reprimiéndose por tanto de ejercer una mejor defensa, y contar con elementos de hecho y derecho en que se pudiera fundamentar. (Folio 40).
En fecha primero de febrero del dos mil ocho, el Juzgado aquo, agregó y admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante y las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 41).
En fecha 11 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en que DECLARO INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.571 y V-13.972.679 respectivamente y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición del accionante.
En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Lisbeth Gutierrez Pernia, presentó escrito de alegatos, en esta Instancia, y consignó copia certificada de la causa N° 11.153 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
La presente causa se inicia por procedimiento de cumplimiento de contrato mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, asistida por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA; ya identificados, fundamentado en los artículos 38,39 y 40 de la Ley de Arrendamientos en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil; para demandar a los arrendatarios ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO; por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga e indemnización por daños y perjuicios; para que convengan o en defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: dar cumplimiento inmediato a su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene el Secuestro del referido inmueble; dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda y en la décimo quinta del mismo como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; pagar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por cánones de arrendamiento vencidos el 16 de abril del 2007 hasta el día 16 de junio del 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; le sea cancelada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) a razón de quince mil bolívares diarios (Bs.15.000,00), de acuerdo a la cláusula décimo quinta del referido contrato, mas los días que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del mismo; por concepto de indemnización de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00); de igual forma solicitó se le decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados; en cancelar las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00);
Habiendo sido citada legalmente la parte demandada, por medio de su Defensora ad-litem y habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Al folio 5 al 7, corre inserto Contrato de Arrendamiento inserto bajo el No.21, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 16 de Mayo de 2005, celebrado entre LOLA CASTELLANOS SILVA y JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA Y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO; el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de: a) La relación arrendaticia; b) Que el contrato empezó como un contrato a término fijo; c) Que el contrato se inició el 16 de marzo de 2005 y finalizó el 16 de septiembre de 2005; y que se prorrogó automáticamente del 16 de septiembre de 2005 al 16 de marzo de 2006.
• A los folios 8 corre Notificación de fecha 16 de febrero de 2006; emanada por la ciudadana Lola Castellanos Silva, en la que le notifica a los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA Y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, que a partir del 16 de marzo de 2006, venció el plazo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y que no será prorrogado, por cuanto el mismo será ofertado en venta. notificación a la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra que fue voluntad de las arrendadora poner fin al contrato de arrendamiento, comenzando entonces a correr el 16 de marzo de 2006, la prorroga legal de seis meses que le correspondía al inquilino de conformidad con el Artículo 38 literal “A” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo dicha prorroga el 17 de septiembre de 2006.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA.

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada de manera sustancial, en nuestro Código Civil, en su artículo 1167, el cual a la letra dispone, “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
La alternativa que presenta la norma es la que finalizado el contrato, el deudor debe hacer la entrega de la cosa arrendada, o en su defecto el acreedor puede demandar judicialmente la entrega, por haber llegado a su fin la relación arrendaticia.
Ahora bien, quien juzga procede analizar el presente procedimiento, en base al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue autenticado en fecha 16 de marzo de 2005, al respecto tenemos:
De la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende lo siguiente:
“…el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, prorrogable por un lapso igual a voluntad de la arrendadora, la cual deberá manifestar al arrendatario antes del vencimiento del presente contrato, siempre que el arrendatario se encuentre solvente en el pago del canon actual…”

De la cláusula transcrita se desprende el plazo de duración del contrato de arrendamiento, a tal efecto revisado como ha sido el mismo se evidencia que inició el 16 de marzo de 2005, y venció el 16 de marzo de 2006; así mismo consta al folio 06 la notificación en la que la demandante le hace saber a los demandados que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 17 de marzo de 2006 se inició la prórroga de ley, venciéndose esta el 17 de septiembre de 2006; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en ordinal a), que señala:
“…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

Analizado el presente expediente se evidencia, que vencida la prórroga legal, en fecha 17 de septiembre de 2006, los demandados de autos, siguieron en posesión del inmueble dado en arrendamiento; sin que la arrendadora haya realizado oposición alguna, pues se evidencia que la arrendadora no solicito vencida la prorroga legal la desocupación del inmueble y que dejó transcurrir aproximadamente diez (10) meses para intentar la acción de cumplimiento de contrato; habiendo operado ya para ese momento la tacita reconducción.
En cuanto a esto debemos citar al autor Gilberto Guerrero Quintero; en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario; quien expresó lo siguiente:
“La tacita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario recepticio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal, en caso de necesitarlo.
Si bien es cierto que según el artículo 1599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese “día prefijado” ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo depuración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma); y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la características de la indeterminación temporal ¿Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue? Se transforma debido a que continúa la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión. (subrayado del Tribunal)

Sumado al criterio doctrinal anterior los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil establece:

“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Por su parte el artículo 1.614 del Código Civil establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mimas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Aplicando los artículos antes descritos al presente caso encontramos que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está fundada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día 17 de septiembre de 2006, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga del contrato; ya que los demandados (arrendatarios) continuaron ocupando el inmueble arrendado y la demandante (arrendataria) no se opuso a ello una vez vencido el mismo; por lo que originó que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por tiempo determinado, se convirtiese a tiempo indeterminado.
En razón de todo lo anteriormente expuesto es evidente que la acción intentada por la arrendadora de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prorroga legal, tal como lo señalo en su petitum la actora es improcedente pues el contrato de arrendamiento dejo de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para convertirse en contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo contra los cuales no procede la acción de cumplimiento de contrato solo procede la acción de desalojo por una de las causales previstas en el Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo anterior y al haber intentado la parte actora la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en una relación arrendaticia donde evidentemente operó la tacita reconducción por la inactividad de la arrendadora en solicitar en tiempo oportuno la entrega del inmueble, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción intentada en opinión en contrario a lo que señaló el a quo, quien consideró que la acción es inadmisible, cuando lo correcto es que la acción debe declararse sin lugar pues una vez valoradas y analizadas las pruebas promovidas quedó demostrado que en el presente caso operó la tacita reconducción, y por lo tanto la acción de cumplimiento de contrato intentada es improcedente.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18015; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de dos mil ocho, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.571 y V-13.972.679 respectivamente y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición del accionante.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, en contra de los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO; antes identificados por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
CUARTO: Queda así modificada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular

SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALI J. URRIBARRI D.
Secretaria
Apelación No. 512-2008
Zulay A.