JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis de junio de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito de solicitud de reposición de la causa, al estado de la contestación de la demanda, suscrito por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAGAN y NORA ANDREINA VALERO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE SUAREZ, parte demandada en la presente causa, donde explícitamente señala, que la actitud del Defensor Ad Litem, no es la acorde con la esencia fundamental del cargo para el cual fue escogido, que por el contrario actúo de manera inversa, que no se preocupo por ubicar a su defendida, ni ejerció el derecho de apelar a la decisión proferida, violando con su actitud el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la debida asistencia jurídica y a la ética profesional.
A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Si embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.
En el caso de autos, se puede observar que en fecha 30 de julio de 2007, este tribunal dictó sentencia definitiva en la cual ordena a la demandada a rendir las cuentas a la parte demandante. Así mismo, se observa que la proferida decisión quedo firme en fecha 27 de mayo de 2008. Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita, se evidencia el principio de irrevocabililidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma, preceptuando como una excepción a dicho principio la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, para subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren en el dictamen judicial.
Es evidente que la norma transcrita prohíbe que el Tribunal que ha dictado una decisión, la revoque posteriormente, razón por la cual mal podría esta juzgadora reponer la causa al estado de contestación de la demanda y en consecuencia anular la decisión emitida por ella misma. Así mismo, se observa que
riela al folio 61, acuse de recibo del telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico, donde consta que el mismo fue recibido por la ciudadana Maribel Useche, en fecha 29 de mayo de 2007, mediante el cual se le notifica que el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, le había sido nombrado como Defensor Ad Litem, del juicio de rendición de cuentas interpuesto en su contra por los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO y LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO, identificados en autos, por lo que mal podría quien aquí juzga considerar que el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, no hizo las diligencias necesarias para gestionar la defensa de la parte demandada. Ahora bien, éste Tribunal en anuencia con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”, vicios que en el caso de autos esta Juzgadora no observa.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia que no hubo negligencia alguna por parte del defensor Ad litem y que fueron cumplidas las formalidades legales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana MARIBEL ESPERANZA USECHE, este Tribunal considera inútil la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandante abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y NORA ANDREINA VALERO BRICEÑO, más aún cuando de autos se evidencia que la presente causa fue sentenciada y que de conformidad con el principio de irrevocabilidad de la sentencia, no puede el Juez revocar su propia decisión. En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI D.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano SAUL MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.283.780, asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22813 y 82994, presentaron escrito en el que solicitan a este Tribunal que reponga la causa al estado de que ordene la citación a fin de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
En fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el ciudadano Saul Molina Zambrano, y anuló todo lo actuado por el ciudadano Carlo Antonio Parra Pucacco, titular de la cédula de identidad N° 14.942.325 y repuso la causa a la fecha 15 de enero de 2003, es decir a partir del folio 24 del expediente.
En fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación del demandado Luis Benito Mora, por cuanto el ciudadano Saul Molina Zambrano, se encontraba citado tácitamente, expidiendo la respectiva compulsa al demandado.
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el juicio siguió su curso con la actuación en la causa solo del ciudadano LUIS BENITO MORA, y por cuanto el ciudadano Saul Molina Zambrano, en fecha 09 de diciembre de 2004, solicita que se reponga la causa al estado de que ordene su citación, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador.
“... La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095).
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia efectivamente que la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 repuso la presente causa a la fecha del 15 de enero de 2003, y este Tribunal por auto posterior consideró que el ciudadano Saul Molina Zambrano, se encontraba tácitamente citado por su actuación en el expediente en fecha 18 de marzo de 2004, pero habiendo sido repuesta la causa hasta el día 15 de enero de 2003, es obligatorio observar que el auto de fecha 04 de mayo de 2004, donde se declaró al ciudadano SAUL MOLINA, tácitamente citado, debió notificársele, no habiendo cumplido este Tribunal con tal exigencia y por cuanto para este momento si se encuentran ambas partes a derecho, lo procedente para evitar dilaciones indebidas o invalidaciones posteriores que activen nuevamente los órganos jurisdiccionales es revocar por contrario imperio el auto de fecha 04 de mayo de 2004, folio 88, en cuanto a que el ciudadano SAUL MOLINA ZAMBRANO, se encontraba tácitamente citado, y declarar a ambos codemandados LUIS BENITO MORA y SAUL MOLINA ZAMBRANO, ahora sí validamente citados y repone la causa al estado de que ambos codemandados anteriormente nombrados den contestación a la demanda, una vez notificados de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante y a los demandados.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI D.
Zulay A.
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