REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.905, asistida por la abogada Jacqueline Cote Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.971 contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.405 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil.----------------------
Por auto de fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Junio de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se agregó la comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.----------------------
En fecha 12 de Noviembre y 14 de Enero de 2008, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 22 de Enero de 2008, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Febrero de 2008, la ciudadana YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, asistida por la Abogada Jacqueline Cote Rodríguez, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Rosario Velasco de Ricaurte y Jhon Mykeer Ortiz Chapeta, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.197.740 y 14.708.302 en su orden.-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------------
En fecha 12 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron la ciudadana ROSARIO VELASCO DE RICAURTE, quien expuso lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA y CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS de vista, trato y comunicación; Que les consta que los ciudadanos YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA y CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS, se la pasaban discutiendo y aún lo hacen cuando se ven por cualquier razón o motivo, y hasta a la misma suegra de él le pegaba; Que le consta que esas discusiones llevaban la intranquilidad física y mental de todo el grupo familiar y la mamá de ella siempre me decía que estaba cansado de eso; Que le consta que las discusiones eran continuas, siempre que él llegaba discutían y cuando él se iba quedaba todo tranquilo; Que le consta que la ciudadana YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, no ha sido quien ha dado motivo alguno para las discusiones existentes; él siempre cuando llegaba empezaba a discutir cuando llegaba tomado.-
Igualmente en fecha 12 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JHON MYKEER ORTIZ CHAPETA, y expuso: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA y CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS desde hace como seis años; Que le consta que los ciudadanos YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA y CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS, se la pasan discutiendo y aun lo hacen aun cuando se ven por cualquier razón y mas que todo cuando él ingiere licor; Que le consta que él agredía a la señora de la casa; Que le consta que las discusiones entre ellos era continua desde que los conoce y cada vez que él llega de viaje; Que le consta que no es por parte de la señora YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, que empiezan las discusiones, sino es por parte de él.-----------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------
La ciudadana YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, asistida por la Abogada Jacqueline Cote Rodríguez, demanda por divorcio al ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS, manifestando que desde hace varios años atrás la vida se tornó violenta e insoportable. Fundamenta la acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir Exceso, Sevicia e Injuria. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 47 de fecha 14 de Julio de 1990, expedida por la Prefectura del Municipio Cordoba del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA y CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS.------------
En fecha 22 de Junio de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se agregó la comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.----------------------
En fecha 12 de Noviembre y 14 de Enero de 2008, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 22 de Enero de 2008, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Febrero de 2008, la ciudadana YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, asistida por la Abogada Jacqueline Cote Rodríguez, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Rosario Velasco de Ricaurte y Jhon Mykeer Ortiz Chapeta, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.197.740 y 14.708.302 en su orden.-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------------
En fecha 12 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROSARIO VELASCO DE RICAURTE y JHON MYKEER ORTIZ CHAPETA y rindieron declaraciones en el presente juicio.----------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS, incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:
Ordinal 3° “ Los excesos , sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”
Por lo que la presente demanda de divorcio por exceso, sevicia e injuria grave debe declararse con lugar y así se decide.---------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YILIA GLONAIRA RAMIREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.905 contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.405 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 14 de Julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira según acta de Matrimonio N° 47.----------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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