JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de Junio de 2008

198° Y 149°

Visto el escrito de fecha 04 de Junio de 2008 (f. 39 al 41), en el cual la Abg. CARMEN CECILIA ARAQUE ROMERO en su condición de apoderada de los ciudadanos CESAR DARIO MARQUEZ ROSALES y NEIDA ARAQUE DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.999.041, y V- 4.927.597, respectivamente; Parte demandada en la presente causa opuso la excepción prevista en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 36 Ejusdem, ya que a su decir la estimación de la demanda esta mal calculada en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000), cuando lo correcto a su decir, era la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.360) y, que por lo tanto, corresponde conocer por la cuantía al Juzgado de Municipio, ya que la pensión arrendaticia se estableció en Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 280); este Tribunal pasa a decidir el presente asunto con los elementos presentados y que constan en autos; sobre lo cual observa:

Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La norma transcrita, constituye el fundamento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, argumentando que la estimación de la demanda esta mal calculada en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000) estuvo mal calculada, siendo la cantidad correcta Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.360); y que por tanto corresponde conocer por la cuantía al Juzgado de Municipio, observa el Tribunal que la parte demandada, señaló como fundamento de su cuestión previa los artículos 346 y 36, ambos del Código de Procedimiento Civil, y este artículo 36, dispone la forma de calcular el valor de la demanda cuando se reclame la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En este sentido se observa, que si la parte demandada está inconforme con el monto en que fue estimado el valor de la demanda, debió aducirlo como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia y no haberlo invocado como excepción previa. Así se decide.

El demandado puede rechazar la estimación de la demanda en caso de considerarla insuficiente o exagerada, planteando su contradicción a dicha estimación en la contestación de la demanda, actitud esta que debió ser asumida por el demandado de autos con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora para estimar la presente demanda, no obstante, resulta pertinente aclarar que la actitud asumida por el demandado de autos en su escrito de contestación fue inequívocamente plantear una Cuestión Previa fundamentándose en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y esta situación, en ningún caso, puede considerarse como una oposición al valor o estimación de la demanda.

Si la parte demandada no está de acuerdo con la estimación de la demanda, su actitud procesal debe ser la impugnación de la misma en el momento de la contestación de la demanda, así dicha cuestión pasaría a formar parte del tema litigioso y las partes pueden, sin menoscabo de su Derecho a probar, acreditar cual era el valor de la Demanda para el momento de la presentación de la misma.

Asimismo, visto el escrito de demanda presentado por el Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, en el cual estimó el valor de la misma en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000), es prudente aclarar que este Tribunal tomando en consideración dicha estimación y de manera a priori, admite la demanda, por considerarse competente para conocer de la misma, por encontrarse la estimación dentro de los rangos que por el valor competen a éste juzgado.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente y tomando en consideración que la parte demandada no realizó un rechazo a la estimación hecha por la parte demandante, sino que opuso la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal, y no pudiéndose considerar dicha defensa, como una contradicción a la estimación resulta forzoso para éste Tribunal, declarar Sin Lugar la Cuestión previa opuesta referida al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente demanda, Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez
Josué Manuel Contreras Zambrano La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/Mafc.-
Exp. 19.613