JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de junio de 2008.-
198º y 149º
Visto el auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 122 y 123), mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado Orlando Enrique Monascal Golovko, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, visto igualmente que en fecha 4 de diciembre de 2007, la Alguacil de este Despacho diligenció informando que la parte actora dejó los recursos económicos necesarios para conformar la compulsa de intimación, este Tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En Sentencia de fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispuso lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
En el presente caso, se instó a la parte actora que indicara el Juzgado a comisionar para la práctica de la intimación del demandado ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, quien se encuentra domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción de este Tribunal, sin embargo de los autos se desprende que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora no dio cumplimiento a dicho requerimiento sino que se limitó a suministrar recursos económicos a la Alguacil para conformar la compulsa de intimación y además hasta la presente fecha la demandante no se ha hecho presente ni por sí ni por medio de apoderado para impulsar la intimación del demandado, razón por la cual le es forzoso a este Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil.
lgb
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