REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCOO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 31-03-2008 presentado por el Abg. Hernando Valencia, y ratificado en fecha 28-05-2008, por la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero, asistida por la Abg. Belkys Yraima Contreras Núñez, mediante los cuales se solicita la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en la causa, la adolescente BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, se encuentra como heredera del ciudadano Jesús María Urdaneta Molina, quien fuera parte co demandante, fallecido en fecha 23-10-2007, constando en autos en fecha 14-11-2007, ante ello este Juzgador para decidir OBSERVA:
En primer lugar, la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2006, bajo sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:
“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide… .”
De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, por lo que tratándose de una demanda en la que ciertamente como consta en las presentes actuaciones, figura la adolescente BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, como hija del ciudadanos Jesús María Urdaneta Molina, específicamente en documento de Partida de Nacimiento N° 363, corriente al folio 257, y este último quien fuera co demandante en esta causa, razón por la que en resguardo del interés superior de la adolescente nombrada ut supra, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente demanda, sino los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos JESUS MARIA URDANETA MOLINA, ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO Y FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, asistidos por el Abg. Hernando Valencia, contra los ciudadanos LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE Y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ BUSTAMANTE. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).