JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 10 de junio de 2008.-
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2008, suscrito por los abogados EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÀEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.227.152 y V- 11.113.967 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 35.033 y 71.832 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, lo hacen en la forma siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para convenir en los hechos que pretende demostrar la contraparte u oponerse a la admisión de sus pruebas, en nombre y representación de nuestra mandante, lo hacemos de la manera siguiente: …”
Al respecto es importante señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Luego, el principio de contradicción de la prueba está formado en palabras del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por dos figuras: la de OPOSICION y la de IMPUGNACION. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta para que funcione el binomio dialéctico: tesis – Antítesis, pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso.
Así también tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
1.- La parte demandante señala que Impugna la copia fotostática del cheque Nº 15179379.
En consecuencia, este Juzgado debería resolver al fondo en la oportunidad correspondiente.
No obstante, sobre esta misma prueba se opone la parte demandante, por cuanto a su decir no, señala el objeto de la misma. Al respecto observa el Tribunal, que la parte demandada al vuelto del folio 291, expresa: “ … Promuevo los documentos que se especifican a continuación: … 2.- Promuevo el cheque número 15179379, emitido por la empresa Summa Alimentos C. A., con el cual cancelo la cantidad de Bs. 490.805,74, según factura presentada, titular de la cuenta corriente es la empresa Summa Alimentos C. A. y ha sido emitido a favor de Hermo S. A., contra el Banco Banesco, de fecha 23 de marzo del año 2006, el cual promuevo mediante el presente escrito para los efectos legales pertinentes. …”.
Ciertamente se observa que la parte demandada no indica cuál es su objeto: quienes promueven una prueba como principio general deben señalar cuál hecho se pretende con ella trasladar a los autos, sin lo cual es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado.
En consecuencia, este Juzgado Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE el cheque Nº 15179379, emitido por la empresa Summa Alimentos C. A., con el cual señala canceló la cantidad de Bs. 490.805,74, según factura presentada, titular de la cuenta corriente es la empresa Summa Alimentos C. A.
2.- También la parte demandante en su escrito de fecha 06 de junio de 2008 ( Folios 336 al 338), señala: “ … Nos oponemos a la admisión de las Documentales promovidas en los numerales 4.-,5.-, 6.- y 7.- del Capítulo II del escrito de promoción respectivo, por resultar éstas MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES al no aportar nada al proceso, pues de las mismas se evidencia que la relación comercial que deriva de tales instrumentos fue establecida con la Sociedad Mercantil SUMMA DISTRIBUCIONES , C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 30999496-4, que es una empresa distinta de la actora de autos y por tanto, evidentemente no es parte de este proceso. En tal virtud, con fundamento en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento y, estando dentro del lapso procesal para hacerlo, IMPUGNAMOS las copias simples promovidas en los numerales señalados del escrito de promoción de pruebas…”.
Al respecto observa el Tribunal que o se impugna o se opone a la admisión de la prueba, lo cual como se dijo ut supra, tiene su momento procesal por separado. Dé tal modo que cuando la parte demandante IMPUGNA la está aceptando o pronunciándose sobre su admisibilidad tácitamente. En consecuencia, este Juzgado Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte demandante.
3.- En relación al argumento:1.- “ … Nos oponemos a la admisión de la documental promovida en el numeral 8.- del mismo capítulo II, por ser manifiestamente ilegal, no el medio probatorio como tal, sino el objeto de la prueba o lo que pretende demostrar la demandada con su promoción, respecto a las consideraciones relativas al capital social de nuestra representada y la suma que representa la inversión alegada en el libelo de demanda; pues no existe en nuestra Legislación mercantil ni otra ley especial, limitación alguna concerniente al capital social de las empresas para realizar actividades propias en su giro comercial. Resulta sorprendente el argumento de la demandada respecto de que no existe autorización al Representante de SUMMA ALIMENTOS, C.A. vía Asamblea de Accionistas para realizar la inversión por los conceptos expuestos en el libelo de demanda y reproducidos por éste en el escrito de promoción, pues es absurdo el razonamiento de tener que celebrar Asambleas de Accionistas para realizar actos propios del giro comercial, ante este exabrupto inútil resulta abundar en consideraciones de carácter legal …”.
El Tribunal observa, que tales argumentos refieren al fondo por lo que serán decididos en la oportunidad procesal correspondiente, pues aún cuando la parte demandante señala OPONERSE , no indica si es por Ilegal, Impertinente.- En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte demandante.
4.- Seguidamente la parte demandante, aduce: “ … Nos oponemos a la admisión de la documental promovida en el numeral 9.- del capítulo II, por ser manifiestamente IMPERTINENTE para demostrar la relación comercial que existió entre las partes de este proceso, pues la pretensión que deriva de esta acción no es la identidad de ambas compañías, pues es evidente que el objeto de la demandada es la elaboración de sus productos y, la de nuestra representada es la distribución y comercialización de tales y, de esta manera está demostrado de las actas de este expediente. En tal virtud es este medio probatorio no solo impertinente, sino también inútil…”.
Observa, el Tribunal, que la promoción de esta prueba alude a un hecho litigioso, cual es el que el demandante aduce la exclusividad de la prestación de servicio a favor de su representada HERMO DE VENEZUELA C. A., que alega la actora; igualmente, la existencia de sucursal, centro de Distribución de Productos elaborados por la accionada en San Cristóbal. En virtud entonces de existir coincidencia entre hechos litigiosos objeto de la prueba promovida y los que se pretende probar con el medio promovido, no hay Impertinencia, y la oposición ES IMPROCEDENTE Y ASI SE DECLARA.
5.- Prosigue la parte demandante, señalando: “ … Con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos formalmente a la Admisión de la Prueba Testimonial promovida en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto no cumplió el promovente con las formalidades exigidas por el legislador adjetivo civil en la norma citada, al no presentar la lista de los testigos ( nombres e identificación personal) que depondrían en la oportunidad correspondiente y, segundo lugar por ser un medio probatorio manifiestamente IMPERTINENTE, por cuanto la relación comercial que deriva de tales, fue establecida con la Sociedad mercantil SUMMA DISTRIBUCIONES, C.A., quien no es parte de este proceso por constituir una Sociedad Mercantil diferente de la actora”.
Al respecto observa el Tribunal, que la parte demandada promovió tal prueba así: “ … CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIALES. De conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva citar a los representantes legales de las empresas que a continuación se mencionan:1.- LO´REAL VENEZUELA C.A., ubicada en calle Vargas al final, edificio Centro Berimer, torre oeste piso 4, Boleíta Norte, Caracas. 2.- Laboratorios Fisa C. A., ubicada en la carretera Santa Teresa a Santa Lucía, con avenida Arocha, Km 1, santa Teresa del Tuy Estado Miranda. 3.- Sura de Venezuela, C.A., ubicada en Urbanización Industrial Castillito, avenida 103 oeste número 34, Valencia, Estado Carabobo.- 4.- Kimberly Clark, Venezuela C. A., ubicada en la Zona Industrial la Hamaca, segunda transversal número 160-4, Maracay, Estado Aragua, quienes emitieron los documentos privados anteriormente señalados como terceros, quienes deberán ratificar su contenido y firma de los documentos emitidos por dichas empresas …”.
Observa el Tribunal, que la prueba indicada como testimoniales es una ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, cuya FORMA , de evacuarse es la indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Y por cuanto fue promovida en forma legal debe admitirse, y en consecuencia DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICION Y ASI SE DECLARA.
6.- La parte se opone a la admisión de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la demandada de autos, por resultar manifiestamente IMPERTINENTE y no aportar nada la proceso, por cuanto la relación comercial que deriva de los documentos cuya exhibición se solicita fue establecida con la Sociedad Mercantil SUMMA DISTRIBUCIONES, C.A. y no con nuestra representada …”.
Observa, este Tribunal que la Exhibición de documentos fue promovida así: “ … EXHIBICION DE DOCUMENTO. Promuevo las pruebas de exhibición de documentos que se hallan en poder de la parte demandante en la persona del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, director de la empresa Summa Alimentos C.A., a tal fin acompañamos marcados con las letras A,B,C,D,E,F, G, H, I, y J al escrito de promoción de pruebas una copia de los documentos a exhibir en consecuencia, solicito a este honorable Tribunal se sirva intimar a el ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ CHARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.151, o a sus apoderados judiciales la exhibición o entrega de los documentos anteriormente señalados y presentados en copia simple dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento de conformidad con la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil …”.
Observa el Tribunal, que de esta prueba no se señaló el objeto, en consecuencia, NO SE ADMITE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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