GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecinueve de Junio de dos mil ocho.-

197º y 148º

Vistos:

1.- Diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por la Abogado Lisbeth Gutiérrez Pernía con Inpreabogado bajo el Nº 18615, con el carácter de Apoderada Especial del demandado, y
2.- Diligencia suscrita en esa misma fecha por el Abogado Jesús A. Vivas Terán con el carácter de autos, y su continuación por diligencia aparte,
3.- y así mismo visto el escrito suscrito por Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22813 y 82.994 en su orden con el carácter de autos;

El Tribunal previo a decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

1.- No pueden los Abogados sacar conclusiones propias a priori por las circunstancias que califiquen desde su propio punto de vista, y cuando no les conste que los hechos no sucedan del modo como lo exponen en sus escritos.

2.- No es dable que los Abogados suscriban escritos con expresiones apresuradas de lo que a criterio propio podría ser la “decisión del Tribunal” pues ni siquiera, -como es lógico- el Tribunal se ha pronunciado.

3.- El acto de fijación de los honorarios es posterior a la juramentación del mismo, por tanto no puede revestir –como lo señala la parte aforante- un “acto” o una “sentencia” que se revocable por el Tribunal. Es un acto del procedimiento pautado en la Ley.

Luego, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Subrayado y resaltado propio).
En el caso que nos ocupa, desarrollado el procedimiento previsto en la normativa anteriormente señalada, por Acto donde estuvieron presentes los Jueces Retasadores, el Tribunal fijó los montos para los honorarios respectivos, y fijó fecha para su consignación, esto es, al segundo día de despacho siguiente al acto, los cuales vencieron el día 16 de Junio de 2008.
No obstante el día en que se vencía el lapso para consignar los honorarios, la parte aforada suscribe diligencia solicitando al Tribunal, se “reconsiderara” el monto, dado que su representado no cuenta con muchos recursos económicos y el monto objeto de retasa no es una suma tan considerable que amerite un pago tan elevado.” La parte aforada dentro del lapso procesal fijado por el Tribunal (2 dia de despacho siguiente al acto) acudió al Tribunal.
Y ese mismo día la contraparte ejerció su derecho constitucional a la réplica, solicitándole al Tribunal, se desestime tal petición.
Ahora bien, aún cuando el Tribunal no es del criterio de que el hecho de bajar el monto de los honorarios de los Jueces Retasadores “implica una Reposición de Causa sin ningún fundamento legal” –como lo señala la parte aforante-, pues la figura de la reposición tiene su naturaleza jurídica propia; aún cuando la parte aforada hizo el pedimento de la disminución de los honorarios de los Jueces Retasadores el mismo día en que le correspondía consignarlos, dejándole al Tribunal un tiempo que no fue prudencial para resolver su solicitud, pues pudo hacerlo el día Viernes 13 de Junio de 2008, hasta las 3 y 30 de la tarde; aún cuando de acordarse lo solicitado por la parte aforada, este Tribunal no daría “lapsos largos” como lo aduce la parte aforante; y, aún cuando el acto de fijación de los honorarios es uno, y el auto por el cual se pronuncie el Juez respecto a los pedimentos de las partes sea otro, y en todo caso debería ser notificado a las partes para garantizarles la seguridad jurídica; este tribunal sí es del criterio de que la Ley debe aplicarse como está escrita ajustándola al marco constitucional. De tal modo observa que, en el presente caso se dio el supuesto de hecho contenido en el cuarto párrafo del transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, esto es, que la parte obligada (interesada) no consignó en su oportunidad los honorarios de los retasadores.
Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos la parte interesada, en este caso se refiere a quien solicita la retasa que es precisamente la parte intimada, indica la referida norma que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal, prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en esa oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la que hace referencia el artículo 26 de la referida Ley.

Ahora bien, la fijación de la cantidad para los Jueces Retasadores no es en sí fijada caprichosamente por el Tribunal puesto que para determinar el monto se tomó en consideración las actuaciones que debían ser revisadas y analizadas por los Retasadores.

De los criterios jurisprudenciales doctrinarios y legales, así como de las actuaciones antes referidas, este Juzgador puede establecer que al entender que el demandado estaba renunciando al derecho de retasa, tal cual como se pudo verificar se había acogido, en consecuencia quedan firmes los honorarios A QUE tiene derecho –según la Sentencia que dictó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio de 2007, LOS Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994, contra el Ciudadano JORGE ARMANDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.398, de este domicilio y hábil en los términos planteados en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que no se trata de la excepción prevista en el artículo 26 ejusdem, debe producirse la consecuencia jurídica pautada en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados DECLARA RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA ejercido por el Ciudadano JORGE ARMANDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.398, de este domicilio y hábil, en su condición de parte aforada en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Junio del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA
ABOG. JEYNNYS CONTRERAS