JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Junio de 2.008.
198 º y 149 º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RESTREPO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.147.964, domiciliada en el Sector Tononó, vía principal que de San Cristóbal conduce a Rubio, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Platón, Segundo Piso, Quita Avenida, San Cristóbal - Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ARCANGEL NIÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.788.603, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1 N° 101, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: CIVIL 7861/2008. (Solicitud de Medida Preventiva)
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Teresa de Jesús Restrepo Álvarez, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Gilberto Chacón Silva, contra el ciudadano Arcángel Niño Monsalve, por Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal. Alegando entre otras cosas:
“PRIMERA: Ruego a este digno Tribunal se sirva oficiar a la oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que se solicite ante dicha institución el monto de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses devengados y acumulados hasta el 21 de enero de 2.008, mas los intereses que se sigan acumulando hasta la materialización de lo ordenado y/o sentenciado en la sentencia que declare con lugar la disolución de la comunidad de gananciales, perteneciente a mi ex – conyugue Arcángel Niño Monsalve, plenamente identificado.
SEGUNDO: Solicito, sea decreta medida cautelar de embargo de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses sobre el 50% de los mismos, hasta su liquidación definitiva.”
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.008 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 10 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, quedando disuelto por divorcio el vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 25 de diciembre de 1.975, sentencia a la cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley.
También se observa que consta en el cuaderno de medidas Oficio N° 323 emano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Dirección de Recursos Humanos fecha 21 de Mayo de 2008, en el cual señala que las prestaciones sociales acumuladas desde el 01 de Enero de 2001 al 21 de Enero de 2008 por el ciudadano Arcángel Niño Monsalve son ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.431,46), y los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2004 al 21 de enero de 2008 son de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.651,27).
De los documentos anteriormente analizados se presume el buen derecho que tiene la demandante ciudadana Teresas de Jesús Restrepo Álvarez.
Y el fumus bonis iuris se presume de la existencia que pudieran haber obtenido entre las fechas 01 de Enero de 2001 al 21 de enero de 2008; dentro de las cuales figuran las prestaciones sociales del ciudadano Arcángel Niño Monsalve, de las cuales con base en lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiera disponer el ex – cónyuge quedando ilusoria la ejecución del fallo Y ASI SE DECIDE.
De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe declarar procedente la medida de Retención de las Prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano Arcángel Niño Monsalve desde el día 01 de enero de 2001, hasta el día 21 de enero de 2008, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA RETENCION SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS POR EL CIUDADANO ARCANGEL NIÑO MONSALVE DESDE EL DÍA 01 DE ENERO DE 2001, HASTA EL DÍA 21 DE ENERO DE 2008. ASÍ COMO TAMBIEN DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS DESDE EL DÍA 01 DE ENERO DE 2004 AL 21 DE ENERO DE 2008.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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