REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO N° 04.
EXPEDIENTE N°52760.
DEMANDADA: RAMIREZ DE RIVERO ANA MERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.808.043, domiciliada en el lote 4, casa N° 4 la Unidad Vecinal, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: DESIREE CECILIA RIVERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.495.598 Domiciliada en Colinas del Torbes, parte alta, casa N° 02, vía monumento a mano izquierda, Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
BENEFICIADAS: XXXXX (adolescente) Y XXXXXX (niña).
FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
En fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana Ana Mery Ramirez de Rivero, presento ante este despacho solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus nietas XXXXX (adolescente) y XXXXX (niña), a razón de que su hija la ciudadana Desirre Cecilia Rivero Ramirez no le permite verlas ni compartir con las niñas. Anexo consignó: 1) copia simple de copia de cedula de identidad de la solicitante, cursa al folio (04); 2) copias simple de partidas de nacimiento N°XX y N°XX, expedida del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a las referidas niñas, cursan folios (05 y 06); 3) copia simple de Constancia suscrita por la Institución Educativa “Ramón Buenahora”, cursa folio (07).
En fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó, citar a la ciudadana Desirre Cecilia Rivero Ramirez, a fin de efectuar reunión conciliatoria y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 13, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección.
Al folio 45, cursa boleta de citación la que no fue conferida ya que la ciudadana en referencia se negó a firmarla.
Al folio 53, cursa boleta de notificación a la demandada de autos ciudadana Desirre Cecilia Rivero Ramirez, debidamente firmada.
Al folio 56, fecha 15 de enero de 2008, día pautado para la celebración del acto conciliatorio, presente la parte demandante y demandado en la sede del Tribunal no hubo conciliación, por cuanto la se ordenó la practica del Informe Social y Psicológico en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, para lo cual se libra los respectivos memorandos al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los que cursan a los folios (57 y 58).
A los folio 74 al 77 cursa Informe Social realizado por la Lic. Anaida Soledad Mora, trabajadora social adscrita a este tribunal.
A los folios 78 al 80 cursa informe Psiquiátrico realizado por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante.
De las actas procesales se desprende:
Que la ciudadana Ana Mery Ramirez de Rivero, presento ante este despacho solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus nietas XXXXX (adolescente) y XXXXX (niña), visto que su hija la ciudadana Desirre Cecilia Rivero Ramirez no le permite verlas ni compartir con las niñas, debido a que entre las prenombradas existen diferencias que han sido difíciles de superar, en su escrito anexo: copia simple de cedula de identidad de la solicitante, copia simple de partidas de nacimiento N°XX y N°XX, no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña y la solicitante.
A los folio 74 al 77 cursa informe social realizado por la Lic. Ezbel Rincón, el cual entre otras cosas indica en sus conclusiones: “CONCLUSIÓN: la ciudadana Ana Mery Ramirez, abuela materna de las XXXX Y XXXX, solicita que se instaure un Régimen de convivencia familiar a favor de las niñas en referencia. Asimismo que la madre la madre esta de acuerdo en que se fije el régimen de convivencia el que puede ser un fin de semana cada quince días, siempre y cuan do no entorpezcan la buena relación entre madre e hijas…”.
Al folio 78 al 80, cursa informe psicológico realizado a la ciudadana Ana Mery Ramirez de Rivero, entre otras cosas afirma lo siguiente: “…La señora Ana Ramirez presenta dificultades en su desenvolvimiento psicosocial, que le ha costado una adecuada relación con las personas primarias de su grupo familiar, sin embargo manifiesta afecto resonante hacia sus nietas con quienes desea compartir…”.
A dichos informes social y psicológico, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, a razón de ser realizados por personas especializadas y autorizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Juzgadora antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Es de observar quien aquí Juzga, de la lectura y análisis las actas procesales que del informe psicológico a razón de la sana critica se puede concluir que las ciudadanas se encuentran en una situación de inestabilidad emocional, y total carencia de comunicación entre ellas; es notorio el afecto que existe entre las niñas y su abuela. Así mismo insta a los ciudadanas Ana Mery Ramirez de Rivero y Desirre Cecilia Rivero Ramirez, a que realicen las visitas de la mejor manera y con la intención de crear para las niñas el mejor ambiente familiar para su desarrollo, recordándoles que por circunstancias de la cuales las niñas nada tiene que ver, y viéndose involucradas en problemas que no son acordes para su edad; la intención de esta juez es proteger los principios que nuestra ley especial nos lo indica a los niños y adolescentes, razón por la cual se declara con lugar el régimen de visitas solicitado por la ciudadana Ana Mery Ramirez de Rivero, a favor de sus nietas XXXX Y XXXX, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadana RAMIREZ DE RIVERO ANA MERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.808.043, domiciliada en el lote 4, casa N° 4 la Unidad Vecinal, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de las niñas XXXXX Y XXXXX. SEGUNDO: Se acuerda que el horario de visitas será un fin de semana cada quince días, los días sábados y domingos de 10:00 a.m. a 5 p.m.TERCERO: Se recomienda un plan de psicoterapias privadas a ambas partes, por un plazo de 06 meses, a fin de unificar lasos afectivos. CUARTO: Notifíquese a las partes, para lo cual se acuerda despacho de comisión al Juzgado del Municipio que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00pm.) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 52760.
Mars.-
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