REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE AMABLE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.264, hábil y de este domicilio.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.443.
PARTE DEMANDADA: MARTHA RUIZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, con certificado o solicitud de naturalización No. 380066.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5528.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSE AMABLE ZAMBRANO ZAMBRANO, ocurrió ante este Juzgado para demandar por DESALOJO a la ciudadana MARTHA RUIZ VILLAMIZAR.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 15 de febrero de 2.005, sobre un inmueble que consta de dos habitaciones, baño, patio, comedor, cocina, ubicada en Colinas de San Rafael, vía el corozo, Calle 3, No. 3-2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que la demandada ha dejado de cancelar seis (6) meses de arrendamiento y que ha tratado de que por ello, se le entregue el inmueble.
.- que por lo anterior demanda el desalojo y el pago de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.080,oo), por concepto de compensación por daños y perjuicios.
.- Fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
. Igualmente demanda las costas del proceso, los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la sentencia definitiva, los honorarios y la corrección monetaria y solicita medida preventiva de secuestro.
SEGUNDO: El 05 de mayo de 2.008, éste Tribunal admitió la demanda (f. 11).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal informa que ese mismo día practicó la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación de la demanda.
El 03 de junio de 2008, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda de autos, lo cual hace en dos (2) folios de la manera siguiente:
.- Niega y rechaza que haya dejado de pagar al demandante, los seis (6) meses que demanda, los cuales no especifica.
.- indica que la descripción del inmueble no es la real, en razón de tratarse de una habitación de 7 metros de largo por 3 de ancho, el cual se encuentra en mal estado.
.- Rechaza y niega que tenga que pagar UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo), por compensación de daños y perjuicios, por que ese señalamiento genérico vulnera su derecho a la defensa, ya que no existe esa deuda por encontrarse al día en el pago de las mensualidades.
.- Finalmente se opone a la solicitud de medida de secuestro.
TERCERO: En relación a las pruebas que las partes deben aportar al proceso a objeto de la demostración de los alegatos y defensas, se tiene que sólo la parte demandante promovió:
- Copia simple de documento de propiedad del inmueble.
- Mérito de autos
- Inspección Judicial realizada en fecha 10 de marzo
- Recibos dejados de cancelar.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM
En sus escrito libelar la parte actora señala que celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARTHA RUIZ VILLAMIZAR, en fecha 15 de febrero de 2.005, y que la misma ha incumplido con el pago de seis cánones arrendaticios, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado, la indemnización correspondiente por los canones dejados de percibir, las costas y la indexación correspondiente.
A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación indica que rechaza y niega que haya dejado de pagar los seis meses demandados como insolutos, que deba la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo), como compensación de daños y perjuicios y que la descripción del inmueble no es real.
Con base a lo anterior, para quien juzga, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa ha quedado planteada en una acción de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, circunstancia negada por la accionada.
En consecuencia, quien juzga, basará su decisión en lo que haya quedado demostrado con respecto a la insolvencia de la arrendataria demandada alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
Ahora bien, alegado como fue por la accionada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y evidenciado ello de autos, ante el reconociendo expreso de la demandada, -al indicar que ocupa el inmueble, en su condición de inquilino, es pertinente indicar que la presente acción es permisible en derecho, conforme a la disposición del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que a objeto de comprobar el hecho de la insolvencia alegado por el actor, se procede de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda produjo:
. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2006, inscrito bajo matricula 2006-LRI-T25-11. Se valora esta prueba como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por emanar de funcionario público (Registrador), y no ser de manera alguna impugnado; para demostrar con ello, la propiedad del inmueble en cabeza del demandante y en consecuencia su capacidad para actuar en la presente causa.
.- Mérito evidenciado del contenido del libelo de demanda. Esta aseveración no se valora como prueba, ya que la misma tiene que ver con el principio de comunidad de la prueba, en razón de la cual, al aportarse al proceso cualquier probanza, la misma se tiene como parte del mismo con independencia de su promovente, sin que ninguna de las partes, pueda solicitar que sus efectos le beneficien particularmente.
.- Inspección Judicial. Realizada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Esta prueba preconstituida fue evacuada ante un funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, sin que de manera alguna resultara impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1. 428 del Código Civil y de 936 y 938 de la Ley adjetiva civil, para demostrar que el inmueble es habitado por la demandada y sus hijos en calidad de arrendataria; que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación.
.- Recibos de pago no cancelados. Esta prueba no es objeto de valoración, al ser emanados de la propia actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- No se evidencia de autos probanza alguna aportada por la demandada en la presente litis.
Analizado como ha sido todo el cúmulo probatorio, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual considera hacer de manera previa las siguientes consideraciones:
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo el cual se caracteriza por tres (3) aspectos, a saber:
a) El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
b) Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en la prueba.
c) La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no pueda en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio que decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante ha quedado relevado de probar la existencia de la relación arrendaticia, al convenirlo así la demandada, por lo que correspondió a ésta última demostrar el hecho extintivo de la obligación que se le imputa como insatisfecha, esto es, debe aportar la prueba del pago de los seis (6) canones demandados como insolutos. Así se establece.
En el mismo sentido establece el l Artículo 1.354 del Código Civil: :
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Invoca el actor la existencia de un vínculo locativo entre las partes en conflicto, con ocasión a la celebración de un contrato verbal de arrendamiento.
En virtud de tal alegato, competía al arrendador demostrar la existencia del vínculo arrendaticio, lo cual fue aceptado por la demandado al afirmar en su escrito de contestación “…no especificando los meses correspondientes a cada mes por concepto del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en su condición de inquilino…”. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil, define al arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”, y en igual sentido establece el 1.592 eiusdem: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- (…) 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De lo que se infiere que uno de los elementos que forman el contrato de arrendamiento es precisamente, su onerosidad, caracterizado porque una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, que a su vez es calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia como la contraprestación debida a que tiene derecho de percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen. Al ser esto así, debe tenerse en consideración de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron convenidas, y su infracción acarrea las consecuencias señaladas por el artículo 1.167 ejusdem, entre otros.
La parte actora en su libelo de demanda alega la falta de pago por parte de la arrendataria de seis (6) cánones de arrendamiento. A la parte actora le bastaba probar la existencia de la obligación arrendaticia sin estar compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la obligación; era a la parte demandada a quien correspondía probar haber pagado, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de su cumplimiento.
La parte demandada solo realizó un rechazo genérico a lo demandado por el actor, pero a lo largo del proceso no probó nada que le favoreciera para demostrar el haber cancelado dichas cuotas así como los cánones de arrendamiento insolutos o la causa que los eximiera de tal pago, lo que lo hace incurrir en insolvencia arrendaticia, infringiendo de esa forma el contrato de arrendamiento convenido verbalmente entre las partes, así como los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, y así se decide, debiendo hacer constancia ello en la dispositiva del fallo.
Demanda igualmente la actora el pago de la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) por concepto de compensación de daños y perjuicios. Para quien juzga, ello es perfectamente admisible en razón de que la doctrina y la Jurisprudencia, de manera reiterada han venido estableciendo que en las demandas por concepto de arrendamientos, los daños y perjuicios vienen establecidos por los cánones dejados de percibir; en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, -tracto sucesivo-, y no crear para el arrendatario un enriquecimiento sin causa. Así se establece.
Finalmente y en cuanto a lo solicitado de la indexación de los montos demandados como insolutos, por ser ello un hecho notorio, que no requiere de prueba, se declara procedente tal petitorio. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO es propuesto por el ciudadano JOSE AMABLE ZAMBRANO ZAMBRANO, contra la ciudadana MARTHA RUIZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble que ocupa como arrendataria constituido por dos habitaciones, baño, patio, comedor, cocina con techo, ubicada en Colinas de San Rafael, Vía el Corozo, Calle 3, No. 3-2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada, ciudadana MARTHA RUIZ VILLAMIZAR, al pago de la suma (Bs. 1.080), por concepto del pago de seis (6) cánones de arrendamiento dejados de percibir; así como al pago de los cánones causados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena la indexación de las sumas demandadas como insolutas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable, tomando como base el cánon arrendaticio, y las fechas desde las cuales debió realizarse tal pago.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA:
La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
Hay sello húmedo del Tribunal---------------------------------------------------------------------La suscrita Secretaria del Tribunal 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser traslado de sus originales que se encuentran en el expediente N° 5528. Demandante: JOSE AMABLE ZAMBRANO ZAMBRANO. Demandado: MARTHA RUIZ VILLAMIZAR. Motivo: Desalojo de inmueble. San Cristóbal, veintiséis de junio de dos mil ocho.-
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
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