JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de junio de dos mil ocho.
198° y 149°
La presente causa se refiere a una demanda que por acción reivindicatoria es incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN DE RICO, con cédula de identidad N° V-9.219.218, contra la ciudadana ELVIA TERESA VIVAS ALVAREZ, con cédula de identidad N° V-9.208.374.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.008 se admitió la demanda, ordenándose la citación de ELVIA TERESA VIVAS ALVAREZ para dar contestación a la demanda incoada en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta al folio 23 del expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal donde indica, que el día 24 de abril de 2.008, citó personalmente a la demandada de autos, agregando el recibo firmado.
En fecha 26 de mayo de 2.008, la parte demandada solicita, que por encontrarse vencida la perención en la presente causa, se acuerde la misma.
En razón de lo anterior, para decidir lo concerniente este Tribunal observa:
Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En la presente causa se evidencia de sus actas, que desde la admisión de la demanda (20/02/2008) hasta el día 24/04/2008, fecha en la que el Alguacil practicó la citación de la parte demandada, transcurrió más de UN (1) MES de inactividad procesal, por lo que se generó la circunstancia establecida en la norma antes transcrita.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN BREVE. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. Nº 5442.
Nj.
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