LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDANTE: IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 13.917.468., madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en el barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.173.904, militar activo, domiciliado en el barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPDIENTE 1541-04.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2007, la ciudadana IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), presenta ante este Despacho Judicial en un folio útil escrito mediante el cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija, al ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, todos ya arriba identificados.
Arguye quien demanda que mediante sentencia de este Tribunal, de fecha 04 de abril de 2004, fue fijada la obligación de manutención a favor de su hija ANGY GABRIELA en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs.135.506,oo) y una cuota extra por al misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, de igual modo señala, que debido al alto costo de la vida el aporte realizado por el padre de la niña resulta insuficiente para cubrir sus necesidades, por ello acude ante este Tribunal a solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) y una cuota extra por al misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre. (fl. 58)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, es admitida la solicitud presentada, por al ciudadana IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, ordenándose en consecuencia la Notificación en la Fiscalía XV del Ministerio Público, la Citación de la parte demandada, librándose el respectivo exhorto para la práctica de la misma, de igual modo, se ofició a la División de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto que informen al Tribunal el monto del sueldo devengado por el demandado, así como cualquier otro beneficio que pueda percibir. (fls. 59-66)
A los folios 70 - 71, riela oficio recibido ante este Despacho, en fecha 27 de noviembre de 2007, proveniente de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dan respuesta a la información solicitada por este Juzgado. A los folios 75- 85, resultas del exhorto recibido del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, se da por citado, en la presente causa.
De fecha 23 de mayo de 2008, acta de conciliación en la cual si bien se hicieron presentes ambas partes, las mismas no llegaron a acuerdo alguno, visto el ofrecimiento del obligado, abriéndose en consecuencia la causa a pruebas. (fl. 91).
Al folio 92 la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2008, solicita fotocopia simple del presente expediente, las cuales fueron acordadas, por auto de fecha 26 de mayo de 2008.
A los folios 94 al 96, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada; anexa a éstas material probatorio documental en doce folios útiles; por auto de fecha 04 de junio de 2008, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
De fecha 05 de junio de 2008, acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano RICHARD JOSE GARCÍA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-11.017.222, militar activo, domiciliado en el Municipio Bolívar; de igual fecha, acta contentiva de las testimoniales de la ciudadana GLENDA SIRLEY PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.366.196, estudiante, domiciliada en San Antonio del Táchira.
II
MOTIVA
Estando la presente causa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, actuando como representante legal de su hija, la niña (se omite el nombre), se refiere a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, todos ya identificados.
Alega la parte actora, la insuficiencia de la actual cantidad que por concepto de obligación de manutención percibe a favor de su hija, (se omite el nombre), estimando que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de estudio y de navidad.
Habiéndose librado el respectivo exhorto para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue posible por el Juzgado Subcomisionado la práctica de la misma; sin embargo, la ya identificada parte demandada, se dio por citada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008.
Llegado el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem, presentes ambas partes; el ciudadano Juez, insta a conciliar en beneficio y por Interés Superior de la niña (se omite el nombre). La parte demandante ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda presentada, por su parte el obligado, ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) mensuales en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad.
Lo ofrecido por el obligado, no fue aceptado por la parte demandante, siguiendo en consecuencia la causa su curso de Ley.
Quien demanda, no acompañó su escrito libelar con medio probatorio alguno, y abierta como fue el procedimiento a pruebas, conforme al contenido del artículo 517 eiusdem, solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho, quien junto a su escrito de pruebas, promovió material probatorio, el cual es analizado por este Jurisdicente conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 70 y 71 del presente expediente, riela oficio original No.GNB-CP-DSS-DBS-DL:5866, de fecha 15 de noviembre de 2007, remitido a este Despacho Judicial, por quien lo suscribe, ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, PAULINO HERNÁNDEZ CONDE; Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho oficio es contentivo de la información solicitada por este Tribunal, mediante oficio No.3130-860, de fecha 13 de agosto de 2007; documental que por tratarse de documento público administrativo, es valorado por este Administrador de Justicia, sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende, que el neto mensual que por concepto de remuneración, percibe el ciudadano Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, parte demandada en la presente causa, es por la cantidad de Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 508,98), así como percibe un Bono Vacacional aproximado de Un Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F 1.371,14); Aguinaldos por el monto aproximado de Tres Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 3.069,62); Bono de útiles escolares equivalente a Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 336,oo) para cada hijo, desde los 5 años, hasta los 19 años de edad; así como Bono de juguetes navideños equivalente a Cien Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 100,80) por cada hijo hasta los 12 años de edad.
Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito probatorio de los autos, en aras al Principio de Comunidad de la Prueba; al respecto observa este Juzgador, que al promover la parte de manera generalizada el mérito probatorio de los autos, sin especificar de manera detallada, de que auto, o de que acta procesal se quiere valer, y menos aún, invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, pretende con ello dejar al Tribunal una carga que por Ley corresponde a la parte promovente; razón por la cual no se le otorga valor alguno a la promovida desechándose en consecuencia.
Original de Constancia fechada en Ureña, Estado Táchira el 28 de mayo de 2008, expedida por el Consejo Comunal de Barrio La Guajira, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la misma es valorada sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificada mediante testimonial por los terceros quienes la suscriben, no se le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo, se valora como indicio que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, tiene su residencia en la calle 6 con carrera 9, apartamento número 4, piso 3 del Barrio la Guajira, Municipio Pedro María Ureña y que convive desde hace tres años con la ciudadana YOLGIN LUCIA FLOREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.643.673, y que el mismo es padre del niño (se omite el nombre).
Copia certificada del Registro de Nacimiento No.40949854 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, Departamento Norte de Santander; de fecha 02 de noviembre de 2007, a nombre del niño (se omite el nombre); dicha copia no cumple con los requisitos de Ley como lo es el apostillado para surtir efectos legales en Venezuela; sin embargo, este juzgador la valora de conformidad con el contenido del artículo Nº 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio que el mencionado niño es hijo del ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, parte demandada en la presente causa.
Igualmente promueve original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, fechado en la ciudad de Ureña, a los 29 días del mes de mayo de 2008. Se trata de un documento privado suscrito por el demandado en autos, ya identificado como “El Arrendatario” y por el ciudadano Giovani Salvador Riccardone Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.868.497; como “El Arrendador” documental que al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que junto al aquí demandado la suscribe, no produce plena prueba de su contenido; mas sin embargo, se valora como indicio, de que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, es actualmente el Arrendatario del inmueble consistente en un apartamento signado con el número 04, del Edificio Don Leone, ubicado en la calle 6 con carrera 9 de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo). Promueve diez (10) facturas originales del Supermercado Garzón correspondientes todas al mes de mayo de 2008, a nombre de YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, identificado plenamente en autos, las promovidas documentales son valoradas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificadas mediante testimonial por un representante legal de la empresa que la emite, no producen pleno valor probatorio; se tienen sólo como indicio de los gastos que por concepto de alimentación, realiza el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA.
Factura original de fecha 01 de Febrero de 2008, emitida por la empresa CADAFE, oficina comercial Ureña, cancelada en fecha 03 de abril de 2008, por un monto de Quince Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F15,94) por concepto de pago del servicio eléctrico para el apartamento Nº 04 del edifico Don Leone, de la ciudad de Ureña. De igual modo, la promovida documental es valorada sobre la base del artículo 431 eiusdem, no produciendo pleno valor probatorio y conforme al contenido del artículo 510 de la Ley adjetiva civil, se tiene como indicio del pago que por servicio de electricidad en el apartamento el cual habita, efectúa el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA.
Original de factura de compra de víveres; en la misma no se aprecia nombre o razón social de quien la emite, tampoco es legible fecha alguna, por tal razón, se desecha en consecuencia la promovida documental.
Original de comprobante de pago emitida por la empresa Telecomunicaciones Movilnet C. A. de fecha 03 de junio de 2008, la misma no fue ratificada por un representante del tercero que la emite y al aparecer a nombre de Rico Coronado, sin incluir número de cédula alguno, ni dirección; el Tribunal, la considera impertinente e inoficiosa en la presente causa, desechándola en consecuencia.
Original de recibo de ingresos Nº 3937, expedido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Comando Regional Nº 1, de fecha 01 de mayo de 2008, a nombre del Cabo Segundo YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, identificado en autos. Documental suscrita solamente por el identificado demandado; la misma no presenta firma alguna de un representante del indicado organismo, ni sello alguno, por lo cual se tiene como indicio del neto a cobrar por el indicado funcionario, el cual es por la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 740,44)
Originales de recibos números 18, 19 y 20 de fechas 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril de 2008 respectivamente, a nombre de YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,oo) cada uno; presentan firma ilegible con número de cédula 13.170.674. Las promovidas documentales de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por no haber sido ratificadas por el tercero que las suscribe, no se desprende de éstas prueba alguna; teniéndose sólo como indicio de los pagos que por concepto de alquiler efectúa el identificado demandado.
Testimonial rendida ante este Despacho Judicial en fecha 05 de junio de 2008, por el ciudadano, RICHARD JOSE GARCÍA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.017.222, militar activo, domiciliado en San Antonio del Táchira, dicho testigo debidamente juramentado, a la pregunta SEGUNDA formulada: “¿si del conocimiento que dice y sabe tener, sabe y le consta que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA tiene vida marital con la ciudadana YOLGIN LUCIA FLOREZ OJEDA, y si de nuestra unión nació un hijo?,” CONTESTÓ:”si tengo conocimiento, ya que en las reuniones de comando siempre la ha llevado y la ha presentado como su esposa, se que tiene un hijo, porque siempre ha estado con él”, TERCERA: “¿si del conocimiento que dice y sabe tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados viven arrendados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña?”, CONTESTÓ: “si tengo conocimiento, en el edifico los Leones, ubicado en Ureña”.
Testimonial rendida bajo juramento en igual fecha, ante este Tribunal por la ciudadana GLENDA SIRLEY PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V- 13.366.196, estudiante, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, quien a la pregunta SEGUNDA: “¿si del conocimiento que dice y sabe tener, sabe y le consta que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, tiene vida marital con la ciudadana YOLGIN LUCIA FLOREZ OJEDA, y si de nuestra unión nació un hijo?”, CONTESTÓ: “si, se y me consta y tienen un hijo varón”. A la TERCERA pregunta: “¿si del conocimiento que dice y sabe tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados viven arrendados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña?”, CONTESTÓ: “si, porque distingo al dueño del edificio donde viven ellos, ya que trabajé en la inmobiliaria que la arrendó al YENSEN ENRIQUE RICO CORONA”.
Tales testimoniales, son valoradas de conformidad con el contenido del artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que de las deposiciones efectuadas por los testigos, las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas valoradas, sirviendo para demostrar que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, como parte demandada en la presente causa, convive actualmente con la ciudadana YOLGIN LUCIA FLOREZ OJEDA y tienen un hijo, el niño (se omite el nombre); por quien también tiene el obligado, que velar de su manutención; asimismo, se desprende de las testimoniales que el identificado demandado está domiciliado como inquilino en el apartamento Nº 04, piso Nº 03, del edificio Don Leone, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes. (Bs.F 350,oo)
Este Juzgador, sobre la base del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, constata que si bien el acto conciliatorio se llevó a cabo de conformidad con el dispositivo del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; intentando quien Juzga, la conciliación entre las partes, todo orientado a hacer valer el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 eiusdem; cedido como le fue, el derecho de palabra a la demandante, la misma se limitó a ratificar en cada una de sus partes, el escrito libelar; por su parte el obligado, en uso de su derecho de palabra, ofreció aumentar la cantidad por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), en Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de estudio y de navidad; pues señala que su capacidad económica no le permite cubrir lo solicitado por la parte actora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del Tribunal)
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8, primer aparte, lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Si bien el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención de los niños y adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos; el articulo 369 de la misma Ley establece lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” (negrillas del Tribunal)
La parte demandada, no dio contestación a la solicitud formulada por la parte actora, y una vez abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte accionada promovió y evacuó pruebas, las cuales ya fueron valoradas, y adminiculadas como fueron, se desprende de las mismas, que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, ya identificado, tiene un nuevo hogar, por el cual también debe velar, conformado por su hijo, el niño (se omite el nombre), por YONATHAN GERARDO SEDANO FLOREZ y la ciudadana YOLGIN LUCIA FLOREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.643.673; de igual modo quedó demostrado que el ya identificado YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, habita con su familia, en condición de inquilino, en el apartamento No.04, piso 03, edificio Los Leones, ubicado en la calle 06 con carrera 09 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,oo).
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra la capacidad económica del obligado, lo cual le imposibilita dar cumplimiento a la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por la ciudadana IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, y sin haber esta promovido material probatorio que arrojara prueba capaz de demostrar lo solicitado y que desvirtuara las excepciones opuestas por el demandado, este Jurisdicente en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma para el ajuste del Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad ofrecida por el demandado YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, en la oportunidad de la realización del Acto Conciliatorio; vale decir Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) mensuales, así como una cuota extra por la misma cantidad en el mes de septiembre, para gastos de útiles escolares. Al estar demostrada la capacidad económica del obligado, en virtud de las utilidades o Aguinaldos que conforme consta en el oficio valorado supra, remitido a este Juzgado, por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, para el mes de diciembre, lo cual permite cubrir el monto solicitado como cuota extra para ese mes, por quien demanda, este Juzgador ajusta la Cuota Extra que por concepto de gastos de navidad, a favor de su hija, (se omite el nombre) debe cubrir el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, en la Cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo); razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud que por Aumento de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, representante legal de su hija la niña (se omite el nombre), en contra del ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, todos suficientemente identificados en la presente decisión. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en el artículo 26 Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IRIS YANETH RIVERO SAMACÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.468, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre); domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira; en contra del ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.904, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, debe depositar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) mensuales, y una cuota extra por la misma cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo), en el mes de septiembre, para gastos de útiles escolares; así como una cuota extra para el mes de diciembre por la Cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) para gastos de navidad, cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0007-0055-00-0010029195, de Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya supra identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (02:00p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 1541-04
PAGP/rmmr
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