EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-1.909.243, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y hábil, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.116, de este domicilio y hábil. .
PARTE DEMANDADA: NORMA YORLEY CONTRERAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.100, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, carrera 7 con vereda 1 N° 1-41. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y WILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.5.345.189 y V-9.128.943, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.722 y 110.214, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°. 1012-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 30 de Enero de 2008, se recibió escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo todo de (10) folios útiles, donde el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-1.909.243, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y hábil, asistido por la Abog. SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, expone que en fecha 05 de marzo de 2006, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana NORMA YORLEY CONTRERAS ORTIZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Santa Rosa, carrera 7 con vereda 1 N° 1-41. La Grita, Municipio Jáuregui, con la obligación de cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), mensuales, ahora con la conversión monetaria CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. F. 180,oo) debiendo cancelar todos los primeros cinco días de cada mes, el caso es que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los alquileres adeudando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1800,oo) correspondiente a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y Noviembre 2007, según libreta de ahorros de la Entidad Financiera de BANPRO, no siendo posible obtener el pago de los mismos a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta la presente fecha, el demandante manifiesta que es jubilado del Ministerio del Interior y Justicia y que vive en Los Teques y esta alquilado en una habitación donde vive solo sin nadie vea de él, ya que toda su familia vive en La Grita. En fecha, 30-01-2008, ( flio.11 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1012-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: NORMA YORLEY CONTRERAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.100 de este domicilio y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 15-02-2008 (flio 12), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que la demandada no le firmo la boleta de citación. En fecha, 21-02-2008, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno que la secretaria del Tribunal libre boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NORMA YORLEY CONTRERAS ORTIZ. En fecha, 26-02-2008 (flio. 15) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 27-02-2008, (flio. 17) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual manifiesta que notifico a la ciudadana NORMA YORLEY CONTRERAS ORTIZ. En fecha, 28-02-2008 (flio. 18) se observa poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana NORMA YORLEY CONTRERAS ORTIZ, a los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y WILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, para que la representen en el presente juicio. En fecha, 28-02-2008, (flios. 19 al 22) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con el carácter de autos mediante el cual rechaza, niega y contradice todos los argumentos y pretensiones; admite como cierto el contrato privado de fecha 05-03-2006, admite el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.180,oo, los cuales ha venido depositando en la cuenta de ahorros 04080006921206067531 de BANPRO, tal y como lo habían acordado, lo cual consta en depósitos bancarios. Rechaza que le deba al demandante cantidad alguna por cánones de arrendamiento, por lo que no debe nada por este concepto. Señala que en el supuesto negado, debiera al demandante sería el mes de febrero que esta en curso. En fecha, 10-03-2008, (flios. 84 y 85) Se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual Primero: El valor y merito de los autos en especial el valor de los anexos consignados con el escrito de contestación a la demanda, con los cuales quiere demostrar la solvencia con el pago de sus obligaciones contractuales en particular los depósitos bancarios a la cuenta de ahorros del propietario en Banpro. 1.1) Se observa cursante a los folios 31, 39, 43, 48, 52, 56, 78, 82, 62, 66, 69, 72,
75, planillas de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros 04080006921206067531 de BANPRO, por la cantidad de Bs-180,oo, recibos, cursantes a los folios 26, 30, 34, 38, 42, 55, 58, 59, 61, 63, 64, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 80, 81, se observan recibos de pago de pago de alquiler y de Luz, 1.3) Facturas de electricidad, cursantes a los folios 28, 32, 36, 40, 44, 49, 53, 57, 60, 65, 79, 83. Segundo: Documento autenticado de fecha 13 de abril de 2005 de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 86-87. Tercero: Prueba de Informes. Oficiar a Banpro para que informe a quien pertenece las cuentas de ahorro Nos. 01610006421206067531 y 04080006921206067531. Cuarto: Prueba de exhibición de la cuenta de ahorros 01610006421206067531 de BANPRO, correspondiente a Antonio Gómez. En fecha, 10-03-2008, (flios. 88 al 92) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, asistido por la abogado SORAYA CAMARGO, mediante el cual promueve Documentales: 1) El valor y merito de los autos en especial el valor de los anexos consignados con el libelo de demanda. 1.1.) Con el escrito libelar acompaña el Contrato de arrendamiento inserto al folio 7. 1.2) Libreta de Ahorros de Banpro, cursante al folio 5-6. 1.3) Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cursante al folio 8-10, marcado “c”. 3) Prueba de Informes. Oficiar a Banpro sobre los depósitos consignados en la libreta de ahorros indicada. En fecha, 11-03-2008, (flio.96) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para la exhibición de la prueba de la Cuenta de Ahorros. En fecha, 11-03-2008, (flio.97) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar a BANPRO. En fecha, 13-03-2008(flio. 101) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, con el carácter de autos, mediante el cual promueve como prueba complementaria la prueba de informes y solicita se oficie a BANPRO. En fecha, 14-03-2008, (flio. 102) se admitió la prueba presentada por la demandada y se acordó oficiar a la entidad Bancaria BANPRO. En la misma fecha se libró oficio N° 3160-231 a BANPRO. En fecha, 14-03-2008 (flio. 104) se observa escrito presentado por el demandante asistido de la abogada Soraya Camargo, mediante el cual consigna libreta de ahorros de BANPRO. En fecha, 28-03-2008 (flio. 107) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 05 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado a BANPRO. En fecha, 30-04-2008 (flios 10 y 11) se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano Antonio Gomez, a la abogado Soraya Camargo para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 13-05-2008, (flio. 115) se observa oficio N° VPSGI-0402-2008, fechado 17-04-2008, enviado de BANPRO., y en fecha 23-05-2008 (flio. 116) se observa oficio enviado de BANPRO.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que es propietaria del inmueble determinado en autos, consistente en una vivienda ubicada en la vereda 1 del Barrio Santa Rosa No.1-41, el cual dio en arrendamiento en fecha 5 de marzo de 2006 a la ciudadana NORMA CONTRERAS ORTIZ, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.180.000,oo, sin embargo, para la fecha la arrendataria esta debiendo la cantidad de Bs. 1.800,oo por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de FEBRERO 2007, MARZO 2007, ABRIL 2007, MAYO 2007, JUNIO 2007, JULIO 2007,AGOSTO 2007, SEPTIEMBRE 2007, OCTUBRE 2007, NOVIEMBRE 2007, que debieron ser depositados en la libreta de ahorros de la entidad financiera BANPRO, por lo que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia dar por cumplido el referido contrato de arrendamiento, solvente en los pagos, y pagarme las pensiones de arrendamiento que me adeuda, así como los daños y perjuicios.
En la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia, y a tal efecto en fecha 28-02-2008, Flio 19-22, rechaza, niega y contradice todos los argumentos y pretensiones; admite como cierto el contrato privado de fecha 05-03-2006, admite el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.180,oo, los cuales ha venido depositando en la cuenta de ahorros 04080006921206067531 de BANPRO, tal y como lo habían acordado, lo cual consta en depósitos bancarios. Rechaza que le deba al demandante cantidad alguna por cánones de arrendamiento, por lo que no debe nada por este concepto. Señala que en el supuesto negado, debiera al demandante sería el mes de febrero que esta en curso.
La parte demandante junto con el escrito libelar acompaña el Contrato de arrendamiento inserto al folio 7, el cual este Juzgador valora conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y no habiendo sido tachado ni desconocido por la demandada, de conformidad con los articulos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como valido y surte pleno efecto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El valor y merito de los autos en especial el valor de los anexos consignados con el escrito de contestación a la demanda, con los cuales quiere demostrar la solvencia con el pago de sus obligaciones contractuales en particular los depósitos bancarios a la cuenta de ahorros del propietario en Banpro. 1.1)Se observa cursante a los folios 31, 39, 43, 48, 52, 56, 78, 82, 62, 66, 69, 72, 75, planillas de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros 04080006921206067531 de BANPRO, por la cantidad de Bs-180,oo, que para este juzgador por ser instrumentales emanadas de la entidad financiera BANPRO, y no habiendo sido desvirtuadas, adquieren la certeza de ley y se les otorga su mas justo valor, con las cuales queda demostrado el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs.180,oo en la cuenta indicada a favor del demandante Antonio Gómez. 1.2) En cuanto a los recibos, cursantes a los folios 26, 30, 34, 38, 42, 55, 58, 59, 61, 63, 64, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 80, 81, impugnados por la actora en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no los valora y los desecha del proceso por cuanto no están suscritos por la actora, y vienen a ser las denominadas pruebas preconstituidas por la parte demandada, que no pueden ser opuestas al actor. 1.3) Facturas de electricidad, cursantes a los folios 28, 32, 36, 40, 44, 49, 53, 57, 60, 65, 79, 83. Este Juzgador, por tratarse de instrumentales emanadas del ente encargado de prestar dicho servicio y al no ser impugnados, les otorga su mas justo valor, en cuanto a la cancelación de tales servicios en las fechas indicadas en cada uno de ellos, quedando demostrada la solvencia eléctrica hasta el 01 de Noviembre de 2007 (Flio 65).
Segundo: Documento autenticado de fecha 13 de abril de 2005 de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 86-87. El Tribunal por no haber sido tachado de falso le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra una relación arrendaticia a partir del 05 de abril del año 2005. Tercero: Prueba de Informes. Oficiar a Banpro para que informe a quien pertenece las cuentas de ahorro Nos. 01610006421206067531 y 04080006921206067531. Se observa cursante al folio 116, respuesta dada por el Gerente de Investigaciones de Banpro, según oficio No.0403-2008, que quien Juzga, valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le otorga su mas justo valor para demostrar que la cuenta de ahorros No. 01610006421206067531 es equivalente a la cuenta No. 04080006921206067531, debido al cambio que se realizó al pasar de Pro vivienda entidad de ahorro y préstamo a Banpro Banca Universal C.A., y que pertenece a Antonio Gómez. Cuarto: Prueba de exhibición de la cuenta de ahorros 01610006421206067531 de BANPRO, correspondiente a Antonio Gomez. Este Juzgador, del análisis anterior observa que las cuentas de ahorro Nos. 01610006421206067531 y 04080006921206067531, son las mismas, por consiguiente el demandante al haber sido intimado de la exhibición de la libreta de ahorros indicada, debió cumplir con su obligación
y al no hacerlo hace procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a los depósitos bancarios en ella efectuados y consignados en planillas de depósitos bancarios cursantes en autos, que con anterioridad fueron analizados.
° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
I.- Documentales: 1) El valor y merito de los autos en especial el valor de los anexos consignados con el libelo de demanda. 1.1.) Con el escrito libelar acompaña el Contrato de arrendamiento inserto al folio 7, el cual este Juzgador valora conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y no habiendo sido tachado ni desconocido por la demandada, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como valido y surte pleno efecto, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre Antonio Gomez, parte actora, y Norma Contreras, parte demandada, por el tiempo y en las condiciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento. 1.2) Libreta de Ahorros de Banpro, cursante al folio 5-6. Para este juzgador por ser instrumental emanada de la entidad financiera BANPRO, y no habiendo sido desvirtuada, adquiere la certeza de ley y se le otorga su mas justo valor, con la que se demuestran los depósitos por la cantidad de Bs.180,oo en la cuenta indicada a favor del demandante Antonio Gómez, en las fechas señaladas en ella, de pago de los cánones de arrendamiento. 1.3) Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cursante al folio 8-10, marcado “c”. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, sin embargo, se deja constancia que en la presente causa no fue controvertida dicha titularidad, por lo que se considera innecesario para la presente causa dicha instrumental. 3) Prueba de Informes. Oficiar a Banpro sobre los depósitos consignados en la libreta de ahorros indicada. Se observa cursante al folio 115, respuesta dada por el Gerente de Investigaciones de Banpro, según oficio No.0402-2008, el cual quien Juzga, valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le otorga su mas justo valor para demostrar el depósito en las fechas indicadas de la cantidad de Bs.180,oo por la demandada Norma Contreras en la cuenta de ahorros señalada a favor del demandante Antonio Gómez.
Efectuado el anterior análisis probatorio, debemos indicar que nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La acción de resolución de contrato se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Art. 1362:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Finalmente establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia
entre los ciudadanos ANTONIO GÓMEZ, en su condición de Arrendador y NORMA CONTRERAS ORTIZ, en su condición de Arrendataria, mediante el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante al folio 4, marcado “A”, que se tiene como valido y surte pleno efecto, el cual tiene por objeto una vivienda ubicada en la vereda 1 del Barrio Santa Rosa No.1-41, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.180,oo, con la obligación por parte del arrendatario de pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, tal y como consta en el referido contrato.
Ahora bien, a los fines de determinar la solvencia o insolvencia del demandado debemos determinar los cánones de arrendamiento que se señalan como debidos o insolutos en el libelo de demanda; a tal efecto el actor en su libelo al flio 1, señala el incumplimiento “…la arrendataria esta debiendo la cantidad de Bs. 1.800,oo por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de FEBRERO 2007, MARZO 2007, ABRIL 2007, MAYO 2007, JUNIO 2007, JULIO 2007,AGOSTO 2007, SEPTIEMBRE 2007, OCTUBRE 2007, NOVIEMBRE 2007, que debieron ser depositados en la libreta de ahorros de la entidad financiera BANPRO…” por consiguiente debe entenderse que el actor indica como insolutos los correspondientes desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de Noviembre 2007. Ahora bien del análisis probatorio efectuado, se observa que en la libreta de ahorros de la cuenta señalada por el actor de ser utilizada únicamente para el pago de los cánones de arrendamiento, cursante en original al folio 105, se demuestran 17 depósitos por la cantidad de Bs.180,oo cada uno en las fechas allí expresadas, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso por la demandada se observa igualmente la consignación de 14 planillas de depósitos bancarios por el monto indicado, cada una, a las cuales este juzgador les otorgo su mas justo valor, en tal sentido, de la confrontación de dichas planillas bancarias con los depósitos reflejados en la indicada libreta, se observa que cursan en autos 8 planillas de depósitos bancarios cursantes a los folios 39, 43, 48, 52, 56, 78, 82 y 62, de fechas 02-05-07, 03-07-07, 09-07-07, 09-07-07, 21-08-07, 06-09-07, 02-10-07, y 09-11-07, que no se reflejan en la libreta de ahorros presentada, y de la revisión efectuada en esta tampoco se reflejan movimientos de depósitos bancarios desde el 30-03-2007 hasta el 03-12-2007. Ahora bien el contrato de arrendamiento tiene como fecha de inicio el 05 de marzo de 2006, por lo que hasta el mes de Noviembre de 2008, fecha del último canon indicado como insoluto, se han generado 20 mensualidades arrendaticias, y al haber la demandada demostrado el pago de 22 mensualidades hasta el 20-02-08, fecha ésta del ultimo deposito reflejado en la libreta, así como de la planilla de depósito bancario cursante al folio 75, logra La demandada con ello demostrar su solvencia arrendaticia hasta el mes de Diciembre de 2007 y no como lo señala la demandada en su contestación al indicar que en todo caso estaría pendiente el mes de febrero que esta en curso(2008). Visto así, este Juzgador deja establecido la Solvencia Arrendaticia de la aquí demandada ciudadana Norma Contreras, en los cánones de arrendamiento que le señala el actor como debidos e insolutos y correspondientes a los meses de FEBRERO 2007, MARZO 2007, ABRIL 2007, MAYO 2007, JUNIO 2007, JULIO 2007, AGOSTO 2007, SEPTIEMBRE 2007,
OCTUBRE 2007, NOVIEMBRE 2007, sin poder, quien juzga entrar a analizar la temporaneidad o extemporaneidad en el pago de los mismos, por no estar debatida tal situación en la presente contienda procesal. Así se Decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 1.909.243, asistido por la abogado SORAYA CAMARGO MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.116, de este domicilio, contra la ciudadana NORMA CONTRERAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.100, representada por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V- 23.722, de este domicilio. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
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En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 1012-2008
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