REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: CELSA LEON DE CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.452, domiciliada en: Barrio Timoteo Chacón, final de la calle 10 Nº A-20, Municipio Córdoba Estado Táchira, en representación de su nieto WILSON ENRIQUE NIÑO CARRILLO.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.736, domiciliado en: Calle 14 entre carreras 2 y 3, casa Nº 6, Santa Teresa, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien labora como Maestro de Construcción.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N° 734
En fecha de hoy, se recibió con oficio Nº 030-08, de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, Acta Conciliatoria Nº 386.04-08-DMC, de fecha 05 de mayo del 2008, constante de seis (06) folios útiles y con la presencia de los Ciudadanos OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA y CELSA LEON DE CARRILLO, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que mandará a expedir el Juzgado del Municipio; el padre se compromete a cancelar en igualdad de condiciones con la madre los gastos médicos, vestido, atención médica, medicinas, estrenos de navidad, gastos de útiles y uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional, quedando establecido que en época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 de diciembre y la madre los del día 31 de diciembre correspondiente a cada año, lo atinente al regalo navideño será en igualdad para ambas partes, un regalo por cada uno; en época escolar el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares; los gastos de consultas médicas y medicinas serán compartidos en igualdad de condiciones; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta, y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos; las partes están de acuerdo en solicitar la homologación; en caso de violación de la presente acta conciliatoria entre las partes firmantes acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente acta conciliatoria entre los Ciudadanos OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA y CELSA LEON DE CARRILLO, y visto su contenido se acuerda darle entrada y curso de ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 734, y por cuanto la misma no es contraria a derecho ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100.00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre comprará los estrenos del día 24 y la madre los del día 31 correspondiente a cada año, lo atinente al regalo navideño será en igualdad para ambos padres, un regalo por cada uno.
TERCERO: En el mes de AGOSTO el padre comprará los uniformes escolares y la madre los útiles escolares.
CUARTO: La obligación alimentaría aquí fijada aumentará en forma automática y proporcional el 20% anual.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Para el depósito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia de esta población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor del mencionado niño representado por su progenitora.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y cualquier otro gasto adicional que se presente serán compartidos en igualdad de condiciones y previa presentación de informe médico y facturas detalladas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil ocho.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
En la misma fecha se inventarió bajo el Nº 734 y se libró oficios bajo los Nºs: 389, 390 y 391 y se dejó copia para el archivo del tribunal.-
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