JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 3 de Junio de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 27 de marzo de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Lisinia del Valle Araque García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.840, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de hija la niña D.S.R.A (Omitido Art. 65), manifestando que desde que se homologo el convenimiento en el que ambos padres fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, ésta no ha sido aumentada, pero que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano Wilmer Asunción Rosales Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.027.800 para que se aumente la cuota en beneficio de la niña.
El Tribunal dicto auto el día 28 de marzo de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano Wilmer Asunción Rosales Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.027.800 para la realización del acto conciliatorio, bajo comisión con oficio N° 3200-261 y se libró oficio al Empleador del demandado bajo el N° 3200-262. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-260.
En fecha 10-4-2008, se recibió vía fax, proveniente de la Empresa Emegas San Cristóbal, informe relacionado de los ingresos mensuales que percibe el demandado (folio 73), oficio que fue recibido en original en fecha 15 de abril de 2008, tal y como consta en el folio setenta y cinco (f. 75).
Riela al folio setenta y siete (folio 77) que en fecha 19 de mayo de 2008, se dio por citado en la causa y renunció a los lapsos procesales el ciudadano Wilmer Rosales Miranda, y dio contestación a la demanda manifestando entre otras cosas que puede aumentar la cuota sólo a Setenta Bolívares (Bs. 70,00), en el mes de septiembre asume la mitad de los gastos escolares y que en el mes de diciembre compra los estrenos completos a la niña, que respecto a los gastos de salud el se compromete a cubrir la mitad de los mismos. Que no puede ofrecer un poco más porque el tiene otra obligación. Además pide que se envíe la constancia de estudios de la niña al empleador para incluirla en los beneficios de la empresa.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención por convenio entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de diez años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente en el folio setenta y cinco (f. 75) la constancia de ingresos mensuales expedida por la Empresa Emegas C.A., según la cual el demandado devenga mensualmente aproximadamente Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares mensuales (Bs. 965,00). Este documento se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en su pleno valor probatorio, puesto que el mencionado informe proviene de una empresa regional de larga trayectoria y reconocida solvencia moral. Y así se declara.
El demandado en la contestación de la demanda, hace un ofrecimiento como cuota mensual de la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) y como cuota extraordinaria del mes de diciembre cubrir la totalidad de los gastos decembrinos así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y de salud de la niña.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana Lisinia del Valle Araque García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.840, en contra del ciudadano Wilmer Asunción Rosales Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.027.800, en beneficio de la niña (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70) mensuales, equivalente, a la fecha, al ocho punto ocho por ciento (8.8 %) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.
2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, para los gastos decembrinos este Tribunal fija la misma en la siguiente forma: el demandado deberá comprar la totalidad de los gastos decembrinos a la niña y consignar posteriormente en el expediente las facturas que ameriten el cumplimiento de la obligación.
3. Los gastos de salud y los gastos de útiles escolares deberán ser compartidos entre los padres de los niños, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional cada vez que el demandado vea un incremento salarial, tomando en cuenta el índice nacional de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal Especializado de la decisión dictada, y a la demandante para que consigne en el expediente la constancia de estudios de la niña, a fin de ser enviada a la empresa. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los tres días del mes de junio de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama bajo el N° 3200- 402. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
Secretaria

Exp. N° 223-2001
3-06-2008
YCDZ/bemu