REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1581/2008
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.914, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.079.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.012.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.189 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.338.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 2 y sus vueltos, riela libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO; mediante el cual con fundamento en los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 4, con calle 5, Nº 4-57, Sector El Centro, Municipio Libertad del Estado Táchira. Alega, que su mandante en el mes de junio de 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, sin determinar el tiempo de su duración. Argumenta igualmente, que al arrendatario desde hace tres años aproximadamente se le ha venido solicitando la entrega del inmueble, desocupado de personas y cosas, de manera reiterada y dándole el tiempo por él solicitado en distintas oportunidades, la última de ellas en octubre de 2007, es por ello que su mandante procedió a enviar una notificación la cual está fechada en marzo de 2007, la cual no firmaron manifestando que primero consultarían con su abogado de confianza. Manifiesta que han sido infructuosas las diligencias realizadas sin recibir respuesta de parte del demandado, ni intensión de desocupar el inmueble. Finalmente, fundamenta la presente acción de desalojo, en los ordinales b) por el cual la parte demandante alega que necesita el inmueble para ser habitado por su hija EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, con su grupo familiar conformado por su concubino WILMER CACERES CARDENAS, y su hija MARIANGELA CACERES SAYAGO, de dos años de edad, dado que su referida hija actualmente habita alquilada en un inmueble que tiene aproximadamente 42,21, metros cuadrados, que tiene un salón (dormitorio), un baño, un espacio para oficios y un patio, que el inmueble en cuestión carece de las comodidades de una vivienda digna, que se encuentra en un estado de hacinamiento con su familia y que paga un canon de arrendamiento muy alto, que por lo tanto necesita el inmueble que ocupa el ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO en calidad de arrendatario, para que lo ocupe su hija anteriormente nombrada; y el ordinal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el cual alega que el arrendatario ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, ya identificado, le ha causado daños al inmueble debido al aparente escaso mantenimiento indispensable que amerita, pues el mismo tiene deterioros en el piso, en las paredes, en los baños, en las ventanas, y en el techo, lo cual constituye otro motivo para que se declare con lugar el desalojo, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda y anexó recaudos que rielan insertos del folio 3 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 15 y 16, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
A los folios 17 y 18, se verifica escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08 de mayo de 2008, por el ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, asistido por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, mediante el cual niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se haya iniciado en junio de 2002, ya que fue en el mes de octubre de 2001, según consta en recibo de depósito que le fue extendido al inicio de la relación contractual y que promoverá en la etapa correspondiente, lo cual significa que tiene seis años y cinco meses ocupando el inmueble en calidad de arrendatario. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, hija de la demandante, necesite el inmueble para ocuparlo, pues en el libelo se contradice, pues ella tiene su domicilio en la casa de la madre y no que se encuentre arrendada; asimismo, manifiesta que la madre tiene varios inmuebles de donde escoger para satisfacer la supuesta necesidad de vivienda. Califica el demandado de falso el hecho de que el inmueble por él ocupado se encuentre deteriorado o presente daños, ya que el mismo se encuentra en perfecto estado de habitabilidad. Finalmente señala que ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario pagando el canon puntualmente, mediante depósitos realizados en una cuenta del Banco Sofitasa a favor de la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO.
A los folios 19 y 20, riela escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2008, por el ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, asistido por el Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, mediante el cual promueve documentales contentivas de dos contratos de adjudicación en arrendamiento expedidos por la Dirección de Catastro del Municipio Libertad del Estado Táchira y los cuales rielan insertos del folio 21 al 26. Promovió testimoniales, informes y dos Inspecciones Judiciales en los inmuebles propiedad de la demandante.
A los folios 27 y 28, riela auto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo oportunidad para las testimoniales y las inspecciones judiciales promovidas.
A los folios 30 y 31, corre insertos escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de mayo de 2008, por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, apoderada de la parte demandante, mediante el cual promueve dos Inspecciones Judiciales y testimoniales.
Al folio 32 , riela auto de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo oportunidad para evacuar las mismas.
Del folio 33 al 64, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Del folio 65 al 71, corre inserto escrito de promoción de pruebas y conclusiones, presentado el 23 de mayo de 2008, por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, apoderada de la parte demandante, con anexos en diecinueve (19) folios útiles, los cuales rielan a los folios 72 al 90.
Al folio 91, riela auto de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble ubicado en la carrera 4, con calle 5, Nº 4-57, Municipio Libertad del Estado Táchira, que fue arrendado al ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO; en virtud de que la demandante ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, necesita el inmueble para ser ocupado por su hija EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA y su grupo familiar, ya que vive alquilada en otro inmueble en un estado de hacinamiento e incomodidad; igualmente aduce, que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra deteriorado por cuanto el arrendatario ha causado daños debido al aparente escaso mantenimiento indispensable que el mismo amerita.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, manifestando que la relación arrendaticia se inició en octubre de 2001, y no como lo señala la demandante en junio del 2002, con lo cual tiene seis (6) años y cinco (5) meses ocupando el inmueble. Contradijo que la ciudadana EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, hija de la demandante, necesite el inmueble por él ocupado, ya que tiene su domicilio en la casa materna, por lo cual no puede fundamentarse la demanda en la necesidad que tenga su hija de habitar el inmueble arrendado; asimismo, que la demandante posee otras inmuebles de su propiedad que podrían ser ocupados por su hija. Señaló el demandado, que es completamente falso que el inmueble se encuentre deteriorado por falta de mantenimiento ya que el mismo está en perfecto estado de habitabilidad y ha cuidado de él como un buen pater familia. Informa que ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario pagando el canon puntualmente en una cuenta del Banco Sofitasa, correspondiente a la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática simple, corre inserto a los folios 5 y 6, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 4º, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, la ciudadana TRINIDAD ANTELIZ ANTELIZ, vendió a la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, una casa para habitación, construida con paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas y pisos de cemento y granito, cocina de lo mismo, con techo de platabanda con todas sus dependencias e instalaciones de agua, alumbrado eléctrico y servicio sanitario, edificada sobre terreno ejido del área de la población de Libertad, Municipio Autónomo del mismo nombre del Distrito Capacho, Estado Táchira, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Oriente, con la calle 5; Occidente, mejoras de Delfín González; Norte, mejoras de Lola Velasco; y Sur, la carrera 2, separa las colindancias cercas propias; por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que fueron cancelados completamente.
B) MISIVA: Producida con el libelo de la demanda, de fecha marzo de 2007, corre inserta en original al folio 7, se encuentra suscrita por la Abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, dirigida al ciudadano LUIS ANTONIO BUITRAGO, la cual carece de valor probatorio y se desecha, por cuanto es firmada por la misma parte que la produce y no aparece la firma a quien iba dirigida.
C) PARTIDAS DE NACIMIENTO: rielan a los folios 8 y 9, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 489 y 261, expedidas por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda y por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; las cuales consisten en dos instrumentos auténticos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar la primera, la filiación que hay entre la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO y la ciudadana EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, y la segunda la filiación que hay entre EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, y su hija de nombre MARIANGELA, de dos años de edad.
D) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo de la demanda, corre inserto en copias fotostáticas a los folios 10 al 12, se encuentra suscrito por el ciudadano NESTOR SAYAGO y la ciudadana EDITH SAYAGO MEDINA, que fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 11, en fecha 14 de marzo de 2008; se trata de un documento auténtico, que no fue desvirtuado por la contraparte, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem ; y sirve para demostrar que la ciudadana EDITH SAYAGO MEDINA, se encuentra en calidad de inquilina desde el 14 de marzo de 2.008, en un inmueble ubicado en la calle 6, sector El Centro, Municipio Libertad del Estado Táchira, propiedad del ciudadano NESTOR SAYAGO.
E) TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandante durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
- YORLED ARGENIS SALCEDO BECERRA: Riela inserta a los folios 45 y 46, bajo fe de juramento declaró tener 36 años de edad, ser comerciante y domiciliada en el Barrio El Alto, Municipio Libertad; afirmó que la señora Edith Yaritza Sayago Medina, reside en una casa al lado de la Farmacia, con su esposo, que dicho inmueble es un cuartito pequeño y al lado donde está la cocina es pequeñito; asimismo manifiesta que es amiga de la ciudadana Ángela Aurora Medina de Sayago, desde hace años.
-CARLOS OMAR ALVIAREZ PARRA: Riela inserta a los folios 47 y 48, bajo fe de juramento declaró tener 43 años de edad, ser de profesión comerciante y domiciliado en la calle 6, Municipio Libertad. Manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Aurora Medina de Sayago, Edith Yaritza Sayago Medina y al señor Luís Ramón Buitrago, desde hace muchos años; que la señora Edith Yaritza Sayago Medina, es su vecina y que viven en un cuartito cerquita de su casa, que a la pregunta si conoce el inmueble habitado por la familia de Edith Yaritza Sayago Medina y en que condiciones de habitabilidad se encuentra el mismo, contestó: “Es un cuarto y un baño, eso habitación no creo que sea, hace tiempo yo alquilé ese cuarto para un depósito”; que tiene una relación de amistad con la ciudadana Ángela Aurora Medina de Sayago y que esa relación lo motivó a venir a declarar.
En relación con la declaración de los ciudadanos YORLED ARGENIS SALCEDO BECERRA Y CARLOS OMAR ALVIAREZ PARRA, de sus propios dichos, se evidencia que afirman tener una relación de amistad con la demandante, lo cual los inhabilita para ser testigos.
Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el comentario señalado en la Revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1994, Pág. 130), que es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, es necesario establecer que no basta una amistad cualquiera, un trato superficial, ni aún relaciones de negocios; la ley requiere que esta amistad íntima se manifieste por una estrecha familiaridad, … En consecuencia, no toda amistad inhabilita para servir de testigo…”
Del contenido de la declaración del ciudadano YORLED ARGENIS SALCEDO BECERRA, se desprende al ser repreguntado por la parte demandada sobre qué tipo de relación o parentesco tenía con la ciudadana Ángela Aurora Medina, y contestó: “Es mi amiga, la conozco de hace años”; Asimismo se desprende de la declaración del ciudadano CARLOS OMAR ALVIAREZ PARRA, al ser repreguntado, sobre la razón que lo motivó a declarar en la presente causa, y contestó: “Por amistad”; razón por la cual quedan inhabilitados para servir de testigos en el presente caso y se desechan sus testimonios. Y ASÍ SE DECIDE.
-RUBI ORANGEL BARRIOS BORJAS: Riela inserta a los folios 57 al 59, bajo fe de juramento declaró tener 44 años de edad, ser de profesión farmaceuta y domiciliado en la avenida Rotaria, Urbanización Bolívar, Municipio San Cristóbal. Manifestó que conoce a los ciudadanos Ángela Aurora Medina de Sayago, Edith Yaritza Sayago Medina y al señor Luís Ramón Buitrago; que la señora Edith Yaritza Sayago, desde hace aproximadamente tres meses llegó al lado de la farmacia donde él trabaja, hizo su mudanza y venía de Caracas, que conoce el inmueble porque él lo tenía ocupado con una estantería de la farmacia, que desocupó esa parte porque ellos llegaron con todos sus enseres y necesitaban ese espacio para colocar los mismos, que el inmueble tiene una sola habitación y un baño, un pasillito y la parte de atrás es un corredor pequeño, que es un apartamento tipo estudio, como para una persona, estudiante; que a la pregunta de diga el repreguntado, que causa le motivo venir a declarar en el presente juicio? Contestó: “Pues ninguna causa, solamente me pidieron, me dijeron que si podía venir de testigo a que la ciudadana Edith y su esposo viven en ese pequeño apartamento, yo vi porque se que están ahí, los he visto y me consta que los veo cuando yo estoy que está el esposo, en algunas oportunidades de la noche, escucho la niña llorar, hasta las nueve, porque después me voy a San Cristóbal”; que no le consta que la ciudadana Ángela Aurora Medina de Sayago posea otros inmuebles.
-GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA: Riela inserta a los folios 60 y 61, bajo fe de juramento declaró tener 41 años de edad, ser de profesión u oficio albañil y domiciliado en Puente Unión, Municipio Libertad. Manifestó que conoce a los ciudadanos Ángela Aurora Medina de Sayago, Edith Yaritza Sayago Medina y al señor Luís Ramón Buitrago, desde hace años; que conoce el inmueble que habita la ciudadana Edith Yaritza Sayago, porque le realizó unos arreglos y es muy incomodo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RUBI ORANGEL BARRIOS BORJAS y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con sus dichos se evidencia que la hija de la parte actora ciudadana EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA ocupa un inmueble en calidad de inquilina, y que éste es muy incomodo para ella y su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
G) INSPECCIÓNES JUDICIALES: Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandante promovió Inspección Judicial sobre dos inmuebles, cursante a los folios 39 al 43, el primero ubicado en la calle 5, Nº 4-57 del Municipio Libertad, objeto del presente juicio, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, en el acto quedó demostrado que el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano Luís Ramón Buitrago y su grupo familiar; se dejó constancia que el mismo se encuentra en general, en buen estado de conservación tanto de pintura, pisos, puertas, grifería, lavaplatos, closet, ventanas, baños, escaleras, área de servicio, garaje, sótano; no se observó enseres distintos a los del hogar, ni anuncios de venta o prestación de servicios.
La segunda Inspección promovida, en el inmueble ubicado en la carrera 6, entre carreras 3 y 4, casa sin número, al lado de la Farmacia del Municipio Libertad, se realizó el día 21 de mayo de 2008, cursante a los folios 62 al 64, en el acto quedó demostrado que allí habita la ciudadana Edith Yaritza Sayago Medina con su grupo familiar; se dejó constancia que el inmueble está conformado por unas escaleras que dan acceso a la vivienda tipo estudio, con baño, una habitación grande en la cual se encuentran varios muebles como cama, cuna, corral, televisor, computadora, chifonier, radio, teléfono, artículos de niños, cajas para guardar diferentes artículos; un área de cocina con todos sus enseres, lavadero de cemento, tobos para almacenar agua; un patio de secado sin techo y una instalación de gas.
Observa esta sentenciadora, que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y les confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la Sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con las inspecciones judiciales evacuadas, se demostró que en el primer inmueble objeto del presente juicio, habita el ciudadano LUÍS RAMÓN BUITRAGO, con su grupo familiar, el cual se encuentra de forma general en buen estado de conservación; con lo cual se desvirtúa lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda como una de las causales del desalojo solicitado, en virtud de que el inquilino se ha comportado como un buen pater familia y ha cumplido fielmente con sus obligaciones de arrendatario. En el segundo inmueble inspeccionado, quedó demostrado que se encuentra habitado por la ciudadana EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, con su grupo familiar, tratándose de un inmueble tipo estudio, no apto para vivir un grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.
H) DOCUMENTOS DE VENTA: Producidos en original junto con el escrito de pruebas, corren insertos en original del folio 71 al 85, con los cuales se evidencian que la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, dio en venta a los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER SAYAGO MEDINA y a NEYDA SOFIA SAYAGO MEDINA, unos inmuebles de su propiedad; asimismo actuando como apoderada de los ciudadanos Araceli Castiblanco de Barrios y Mario de Jesús Barrios Dávila, dio en venta al ciudadano NESTOR SAYAGO CÁCERES, un terreno y las tres construcciones que se edificaron sobre el mismo; tratándose los tres (3) de instrumentos públicos, que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; ya citada.
Los mismos sirven para demostrar que mediante documentos de fechas 28/12/2007, 10/08/2007 y 07/03/2008, anotados bajo los Nros. 36-LL, 50-U y 25-F, respectivamente; presentados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, la ciudadana ANGELA AURORA SAYAGO DE MEDINA, vendió a los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER SAYAGO MEDINA, NEYDA SOFIA SAYAGO MEDINA Y NESTOR SAYAGO CÁCERES, unos inmuebles, los cuales fueron cancelados completamente.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) CONTRATOS DE ADJUDICACIÓN: Producidos en copia simple con el escrito de pruebas, corren insertos de los folios 21 al 26, signados con los Nros. 4179 y 4183, con lo cuales se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, adjudicó en arrendamiento a la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, un terreno que se encuentra ubicado en el Barrio el Centro, Carrera 3, Esquina calle 7, Municipio Libertad, donde funciona un local comercial; y otro en el Sector El Centro, Esquina de la carrera 4, casa Nº 4-57, donde tiene construida su vivienda. Dichos documentos fueron constatados mediante la prueba de informes promovida en el escrito, y mediante la cual la Dirección de Catastro Municipal de Libertad, remitió junto con oficio de fecha 18 de mayo de 2008, copias certificadas de los referidos contratos de adjudicación, las cuales rielan del folio 49 al 55; se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De los mismos se evidencia que el terreno sobre el cual se encuentran construidos el local comercial y la vivienda de la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, son propiedad de la Municipalidad de Libertad.
B) TESTIMONIALES: Promovidos por la parte demandada durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
- KENNY RUSSAMELY BALAM MÁRQUEZ: Riela inserta a los folios 33 y 34, bajo fe de juramento declaró tener 35 años de edad, ser estudiante y domiciliada en el Sector El Silencio, Municipio Libertad; afirmó que la ciudadana Edith Yaritza Sayago Medina, habita en la casa materna, que la ciudadana Ángela Aurora Medina de Sayago, posee varios inmuebles, dos casas, una donde vive el señor Luís Ramón Buitrago y la otra donde vive ella; además posee la farmacia, un local donde funciona un taller mecánico, y también donde funciona un restaurante. Afirma que siempre ha visto viviendo la señora Edith Yaritza con la madre.
- HENRY HUMBERTO ROA VILLAMIZAR: Riela inserta a los folios 35 y 36, bajo fe de juramento declaró tener 29 años de edad, ser funcionario público y domiciliado en el Barrio Los Hornos, Municipio Libertad; Afirmó que el ciudadano Luís Ramón Buitrago se encuentra en calidad de arrendatario de un inmueble propiedad de la ciudadana Ángela Aurora Medina de Sayago; y que no tiene conocimiento de si la ciudadana Edith Yaritza Sayago Medina, esté viviendo aparte o fuera de la casa de su mamá.
-NERIO ALI CHACÓN: Riela inserta a los folios 37 y 38, bajo fe de juramento declaró tener 48 años de edad, ser panadero y domiciliado en el Barrio El Centro, Municipio Libertad; quien manifestó que la ciudadana Edith Yaritza Sayago Medina, toda la vida ha vivido con la madre, pero desde que llego de Caracas fue que se mudó para al lado de la farmacia y a la pregunta de diga el testigo repreguntado, si sabe que la ciudadana Edith Yaritza Sayago Medina, habita un inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 3 y 4, casa S/n, al lado de la farmacia Libertad, Municipio Libertas, con su esposo e hija? Contesto: “Pues el tiempo que tiene de haber llegado de Caracas, que lo alquiló”.
A dichas testimoniales, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, sus dichos no son suficientes para demostrar que la hija de la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO. Y ASÍ SE DECIDE.
C) INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte demandada promovió Inspección Judicial sobre dos inmuebles, el primero ubicado en la calle 5, Nº 4-57 del Municipio Libertad, objeto del contrato de arrendamiento la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, en el acto quedó demostrado que el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano Luís Ramón Buitrago y su grupo familiar; se dejó constancia que el mismo se encuentra en general, en buen estado de conservación. El segundo inmueble ubicado en la carrera 4, Nº 4-37 del Municipio Libertad, arrendamiento la cual fue realizada por este Tribunal en la misma fecha que la anterior, inmediatamente después de terminar la primera, en el acto quedó demostrado que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, y que es un inmueble amplio, de dos plantas, con cinco habitaciones con closet, con cinco salas de baño, garaje, sala de servicio, porche; y en buen estado de conservación.
Ambas inspecciones, fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544; ya citada. Y ASI SE DECIDE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de una hija de la propietaria ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO y fundamentan su acción en los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que plantean lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Más adelante, la Corte Primera estableció:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
Por otra parte, el espíritu del literal “b”, ha sido desarrollado doctrinariamente y en criterio del jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual fue convenido por la parte accionada, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
2º Que la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.914, es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Libertad, mediante documento de fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 4º, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del arrendador. Y ASÍ SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, de que su hija ocupe el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada toda vez que su hija EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, se encuentra alquilada con su núcleo familiar, en un inmueble ubicado en la calle 6, sector El Centro, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Táchira, propiedad del ciudadano NESTOR SAYAGO CACERES.
Esta ultima probanza, determina claramente la necesidad de la accionante en que su hija EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA ocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo solicita, toda vez que se vino de la ciudad de Caracas donde vivía y laboraba y se encuentra como inquilina en un inmueble que no está acorde para ser habitado por ella y su núcleo familiar (su esposo y su hija de dos años de edad), ya que se trata de un apartamento tipo estudio y cuyo contrato de arrendamiento vence en septiembre del corriente año. Asimismo, se desprende de las actas, específicamente del folio 50 del expediente, CONTRATO DE ADJUDICACION Nº 4179 POR REGULARIZACION EN ARRENDAMIENTO EN AREA URBANA, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertad, que textualmente dice: “…LA ARRENDATARIA…reconoce que el uso de este inmueble es exclusivamente para LOCAL COMERCIAL y que el tipo de construcción existente en el área es Locales Comerciales con todos sus Servicios…”, es decir, que el inmueble donde actualmente se encuentra alquilada la señora Edith Sayago, tantas veces nombrada, con su grupo familiar no es el más adecuado, para llevar una vida feliz, sana y saludable, ya que al ser un LOCAL COMERCIAL, no está acondicionado para lograr ser una vivienda digna y acorde con su estatus de vida y la de los suyos, Y ASI SE DECIDE.
Sobre este particular, considera quien juzga, que resulta oportuno traer a colación el desarrollo doctrinario del abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196, que es del tenor siguiente:
“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.
Aunado a ello, debe señalar esta sentenciadora que la necesidad de la accionante de ocupar su hija el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que es procedente el desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora, respecto al desalojo previsto en el literal “e” del artículo 34 ejusdem, quedó desvirtuado como ya se dijo anteriormente, con la Inspección Judicial inserta de los folios 39 al 43 del expediente, mediante la cual se dejó constancia por este Tribunal, que la vivienda objeto de inspección se encontraba en forma general, en buen estado de conservación y cuidado, por lo cual se declara improcedente dicha acción. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la parte demandada ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, se hace acreedora del plazo consagrado en el parágrafo primero de la norma invocada que señala:
“…Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.
En consecuencia, el accionado deberá cancelar oportunamente a la parte accionante, los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO; por intermedio de su apoderada judicial abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.012; contra el ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.189 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUIS RAMON BUITRAGO, ya identificado, a hacer entrega material del inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la carrera 4, con calle 5, Nº 4-57, sector El Centro del Municipio Libertad del Estado Táchira; a la ciudadana ANGELA AURORA MEDINA DE SAYAGO, libre de personas y de bienes, una vez vencido el plazo improrrogable de seis (6) meses, que comenzarán a contarse una vez conste en autos la notificación que se le haga de la presente sentencia, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, el demandado LUIS RAMON BUITRAGO, deberá cumplir con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento durante el plazo concedido, y de los servicios públicos a que hubiere lugar; y en caso de que incurra en incumplimiento, deberá desalojar inmediatamente el citado inmueble.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 113, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Velez /Secretaria Temporal
Exp. Nº 1581-2008
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
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