REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 19 de Junio de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9280-07, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados MILLAN CONEO JHONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el cedro, casa N° A-55, Estado Táchira, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael vía El Llano, casa S/N, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira y DURAN VERGEL JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, nacido el 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 62 ejusdem (para MILLAN CONEO JHONATHAN). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (para SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para DURAN VERGEL JAVIER). La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal (A) Veintitrés del Ministerio Público Abogada YULY OSORIO ANDARA, la ciudadana HEVIA DE SANCHEZ ESPERANZA y SANCHEZ FAJARDO ERASMO HUGO, en su condición de victima, los imputados de autos MILLAN CONEO JHONATHAN, asistido por el Abg. PEREZ MENDEZ FREDDY DE JESUS, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, asistido por el Abg. LUIS JOSE ACEVEDO y DURAN VERGEL JAVIER, asistidos por el Abg. JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 62 ejusdem (para MILLAN CONEO JHONATHAN). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (para SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para DURAN VERGEL JAVIER), en perjuicio de los ciudadanos HEVIA DE SANCHEZ ESPERANZA y SANCHEZ FAJARDO ERASMO HUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando primero el imputado MILLAN CONEO JHONATHAN querer declarar a tal efecto proceden a desalojar la sala los imputados SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, y en consecuencia expuso MILLAN CONEO JHONATHAN: “quiero aclarar que ese día no fui a trabajar por que estuve todo el día con el dueño del carro agregándolo en el taller, fui dos veces al odontólogo y por eso tenia una suma de dinero alta aproximadamente 500 bolívares, y cuando subía del Piñal me pidieron un servicio dos muchachos y un señor me pidió que le trajera una encomienda, no tenia conocimiento que era ilícito las cajas, ni que alguno de los dos muchachos fuera armado, es todo”. Se deja constancia que la defensa ni la Fiscalia no formularon preguntas, seguidamente se la ciudadana Juez pregunto: ¿Diga usted si conocía a los dos ciudadanos que le pidieron el servicio? Contestó: "a uno solo de ellos, Johan Pablo, ¿Desde cuando lo conocía? Contestó: " no se como hace un año, ¿Desde hace cuanto es usted taxista? Contestó: "tengo como desde que me detuvieron tenia como 8 meses como taxista esa es mi única fuente de trabajo, ¿Quien le solicito la carrera de taxi? Contestó: "Los dos muchachos, y primero fue un señor para que le llevara la encomienda y después llegaron los muchachos, y como uno de ellos era conocido los traje”. ¿Cuando le solicitaron la carrera le indicaron el sitio? Contestó: "no, solo que era para San Cristóbal, ¿En que sitio son detenidos o interceptados? Contestó: "Creo que es el puesto de control del Chururú”.
Seguidamente sale de la sala el imputado MILLAN CONEO JHONATHAN e ingresa SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, quien expuso: “No querer declarar, es todo”, en este estado sale de la sala el imputado SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO e ingresa el imputado DURAN VERGEL JAVIER, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicito la imposición inmediata de la pena y en cuanto a los otros delitos que se me imputan ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR solicito ir a juicio, es todo”.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Abg. PEREZ MENDEZ FREDDY DE JESUS, defensor del imputado MILLAN CONEO JHONATHAN, quien expuso: “rechazo en cada y una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido Jhonathan Millan Coneo, por cuanto de las pruebas técnicas documentales y testimoniales tomadas por el ministerio publico para fundamentar su acusación, no se desprende elementos de convicción facticos que hagan percibir, que mi defendido haya participado como cooperador inmediato en el delito de robo agravado de vehículo automotor, tanto las victimas que fueron objeto del delito siempre han manifestado que fueron dos las personas que intervinieron, en cuanto al delito de asociación para delinquir el cual ha sido acusado mi defendido no se encuentran llenos los extremos establecido en la ley ya que para ello se requiere la participación de tres o mas personas, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego por el cual el ministerio publico acusa a mi defendido no se encuentran llenos los extremos para culpar a mi defendido ya que uno de los coacusados en la causa, manifestó ante este Tribunal que el era poseedor del arma de fuego, en cuanto al delito de inducción al delito de corrupción propia por el cual es acusado mi defendido mal podría acusarlo por este delito el ministerio publico por cuanto el mismo no tenia participación en los hechos por el cual el ministerio publico fundamenta su acusación, es por ello que esta defensa discrepa y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación ejercida por el ministerio publico y solicita el sobreseimiento de la causa de mi defendido Jhonathan Millan Coneo, en cuanto a los medios de prueba esta defensa ratifica los medios de prueba ejercidos por la anterior defensa y por el principio de comunidad de la prueba me serviré de los medio de prueba ofrecidos por el ministerio publico para mi defensa, es todo”.
Seguidamente expuso el Abg. JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, Defensor del imputado DURAN VERGEL JAVIER: “Una vez oída la declaración de mi defendido en la presente cauda esta defensa técnica solicita a este digno tribunal proceda a la imposición de la pena en cuanto al porte ilícito de arma, en cuanto a los demás delitos imputados por el ministerio publico esta defensa técnica niega y rachaza dicha acusación por lo que solicito se remita al Tribunal de juicio donde se demostrara la inocencia de mi defendido y en cuanto a las pruebas solicito que se admitan las que fueron promovidas en el momento establecido y las promovidas por la defensa que lo asistía para el momento, es todo”.
Por ultimo el Abg. LUIS ACEVEDO, manifestó el Defensor del imputado SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO: “Ciudadana Juez en vista de la admisión de hechos realizada por el ciudadano Javier en cuanto al delito de porte ilícito de arma solicito a este digno tribunal con todo respeto se otorgue en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego el sobreseimiento a mi defendido, en cuento a las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito de descargo de promoción en el momento procesal oportuno ratificamos nuestro acogimiento al principio de comunidad de la prueba y el reconocimiento en rueda de individuos practicado por este tribunal y que consta en autos, en cuanto a los otros delitos que el ministerio publico, acusan a mi defendidos, esta defensa técnica rechaza y por lo tanto solicita al tribunal proceda a remitir la cauda al tribunal de juicio correspondiente en donde demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público en contra del imputado MILLAN CONEO JHONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el cedro, casa N° A-55, Estado Táchira, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael vía El Llano, casa S/N, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira y DURAN VERGEL JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, nacido el 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 62 ejusdem (para MILLAN CONEO JHONATHAN). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (para SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para DURAN VERGEL JAVIER), en perjuicio de la ciudadana HEVIA DE SANCHEZ ESPERANZA y SANCHEZ FAJARDO ERASMO HUGO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y en consecuencia declara el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados MILLAN CONEO JHONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el cedro, casa N° A-55, Estado Táchira, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael vía El Llano, casa S/N, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 segundo supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado DURAN VERGEL JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, nacido el 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a DURAN VERGEL JAVIER, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
TERCERO: EXONERAR a DURAN VERGEL JAVIER, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA EN CUANTO AL IMPUTADO DURAN VERGEL JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, nacido el 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MILLAN CONEO JHONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el cedro, casa N° A-55, Estado Táchira, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael vía El Llano, casa S/N, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira y DURAN VERGEL JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, nacido el 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 62 ejusdem (para MILLAN CONEO JHONATHAN). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (para SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y (para DURAN VERGEL JAVIER), en perjuicio de la ciudadana HEVIA DE SANCHEZ ESPERANZA y SANCHEZ FAJARDO ERASMO HUGO, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados MILLAN CONEO JHONATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el cedro, casa N° A-55, Estado Táchira, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael vía El Llano, casa S/N, calle principal San Cristóbal, Estado Táchira y DURAN VERGEL JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, nacido el 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 62 ejusdem (para MILLAN CONEO JHONATHAN). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (para SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO). ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para DURAN VERGEL JAVIER), en perjuicio de la ciudadana HEVIA DE SANCHEZ ESPERANZA y SANCHEZ FAJARDO ERASMO HUGO, en el Centro Penitenciario de Occidente.-
Concluyó la audiencia siendo las 05:12 p.m. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YULY OSORIO ANDARA
FISCAL (A) VEINTITRES DEL MINISTERIO PÚBLICO
MILLAN CONEO JHONATHAN
IMPUTADO
SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO
IMPUTADO
DURAN VERGEL JAVIER
IMPUTADO
ABG. LUIS JOSE ACEVEDO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PEREZ MENDEZ FREDDY DE JESUS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
Causa N° 1C-9280-07
2008/05/26
Audiencia de Apertura a Juicio y Admisión de hechos.-
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