REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de Junio de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVEZ,
FISCAL VEINTIOCHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR
IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL
DEFENSOR: ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector comercial de la Tendida, cuando recibieron un reporte por radio quien les informaba que se dirigieran a los alrededores del Liceo “Rafael Maria Parra”, ya que una ciudadana había indicado que en dicho lugar se encontraba un ciudadano efectuando actos inmorales en la vía publica; una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una construcción ubicada diagonal al Liceo mencionado, con sus pantalones y su ropa interior bajados hasta la rodilla y con su mano derecha se estaba masturbando; procediendo a intervenirlo policialmente indicándole que se vistiera, en ese momento se presento la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, quien fue quien formulo la llamada denunciado el hecho, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano intervenido a la sede de la comandaría policial donde quedo identificado como GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, quien quedo detenido preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 13/12/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.467.726, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Elsa Montiel (v) y de Gilberto Antonio Molina (v), residenciado en la Tendida, Sector Paraíso II, casa 38-53, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Yo sufro de amibiasis y fui al hospital para que me atendieran, pero me dijeron que estaban comiendo entonces tenia ganas de ir al baño, y vi una casa sola y me metí a hacer necesidades, y me baje los pantalones, luego llego una señora y llamo a la policía, en eso llegaron y le dije que estaba cagando y es una casa sola, y me tuvieron que llevar para ponerme suero, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, quien alega: “Considera la defensa que no están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal que se sigua la causa por el procedimiento ordinario en búsqueda de la verdad, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimento y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en el momento en que se encontraba con los pantalones y ropa interior debajo de las rodillas, en una construcción y el cual fue visto por la ciudadana Nancy Rodríguez; por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos delitos, 3).- Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona que se haga responsable de presentarlo al Tribunal Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedia persona. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 5).- Someterse a terapias de orientación psicológicas en el Ambulatorio de Puente Real. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 13/12/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.467.726, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Elsa Montiel (v) y de Gilberto Antonio Molina (v), residenciado en la Tendida, Sector Paraíso II, casa 38-53, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal..
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERTO ANTONIO MOLINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 13/12/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.467.726, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Elsa Montiel (v) y de Gilberto Antonio Molina (v), residenciado en la Tendida, Sector Paraíso II, casa 38-53, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos delitos, 3).- Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona que se haga responsable de presentarlo al Tribunal Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedia persona. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 5).- Someterse a terapias de orientación psicológicas en el Ambulatorio de Puente Real.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10068-08