REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Junio de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO

IMPUTADO: CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER

DEFENSOR: ABG. ROSILSE OMAÑA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, se encontraban en labores de patrullaje, y cuando se dirigían por la calle 9 cerca del Hospital San Antonio, visualizaron un ciudadano que se movilizaba en una moto negra a quien le indicaron que se estacionara a un lado de la vía haciendo caso omiso, dándose a la fuga, procediendo a iniciarse una persecución logrando intervenirlo y detenerlo a la altura de la Estación de Servicio “La Esperanza”, del sector de patiecitos; una vez que fue intervenido, el referido ciudadano asumió un actitud agresiva en contra de la comisión policial, empezando a proferir palabras obscenas contra los funcionarios policiales tales como “Tombos sapos”, donde hubo la necesidad de utilizar la fuerza publica, una vez controlado, se le solicito los papeles de la moto a los que respondió que no tenia ningun tipo de papel, en vista de tal situación fue detenido preventivamente identificándose el sujeto intervenido como WILMER ALEXANDER CHACON SANCHEZ.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/12/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.051, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Digna del Carmen Sánchez (v) y de Cesar Chacón Vivas (v), residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, calle 14, casa N° 14-15, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “yo estaba echando gasolina y legaron en la unidad llegaron amputándome y yo me sorprendí, y la mujer mía dijo bajen la pistola y el funcionario dijo papeles de l moto y cédula y yo los estaba sacando y el dice que la moto queda detenida, y el me dijo yo no debo nada, y me dijo radee la moto y me dijo usted se sube a la unidad, dijo al otro policía que se llevara la moto y yo me solté y le dije que la moto no la lleva nadie y agarraron la moto y entre los dos forcejeando y yo le di los papeles y me coloco y me dijo lo voy a embalar, y me llevaron al comando y me dieron cachetadas y lamparazo eso fue en la comandancia de Táriba uno alto y tenia unos guantes y pasa montañas era como maracucho, es todo”.
La Defensora Publica ROSILSE OMAÑA, alega: “Por cuanto de las actuaciones se evidencias, específicamente del acta policial, que mi defendido no fue detenido o intervenido de forma flagrante, ya que se inicio persecución contra el sin haber cometido hecho punible alguno, solicito al Tribunal, se sirva desestimar la aprehensión de mi defendido como flagrante, asimismo solicito se ordene su libertad sin medida de coerción personal, de otro lado, se evidencia del acta policial datos específicos respecto de la moto incautada a mi defendido por lo que se puede inferir que estos fueron tomados de los documentos a los cuales mi defendido ha hecho referencia que puso de manifiesto a los funcionarios policiales es decir los datos de propiedad de la moto, por lo que solicito de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de la moto a mi defendido por cuanto no se requiere experticia alguna sobre la misma, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizaron la aprehensión del ciudadano CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, en momentos en que este se trasladaba en un vehiculo tipo moto, y al que le dieron la voz de alto dándose a la fuga, y una vez que fue intervenirlo policialmente este adopto una aptitud agresiva en contra de la comisión policial.
Ahora bien considera esta Juzgadora, ante lo expuesto en el acta policial y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, se produce por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes realizan un procedimiento por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Resistencia a la Autoridad, observando que dichos funcionarios al intervenir policialmente al referido imputado no lo hicieron ante la presencia de por lo menos dos testigos que den veracidad de los hechos; por cuanto el imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, manifiesta no haber puesto resistencia al procedimiento, mas sin embargo fue victima de abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes; por lo que es procedente en este caso NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/12/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.051, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Digna del Carmen Sánchez (v) y de Cesar Chacón Vivas (v), residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, calle 14, casa N° 14-15, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado CHACON SANCHEZ WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/12/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.051, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Digna del Carmen Sánchez (v) y de Cesar Chacón Vivas (v), residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, calle 14, casa N° 14-15, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 numeral 1° del Código Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-10072-08