REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Junio de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del Mercado Las Pulgas, cuando visualizaron a dos ciudadanos quines se desplazaban por el lugar y a quienes procedieron a intervenir policialmente, en ese momento uno de estos ciudadanos, emprendió veloz carrera tratando de huir del lugar, motivo por el cual se reacciono y fue capturado a escasos metros y encontrándole en su poder en el bolsillo la cantidad de tres envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado como JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, seguidamente procedieron a realizarle una inspección al otro ciudadano intervenido el cual se le encontró en sus partes genitales oculto entre su ropa interior la cantidad de diez envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante, presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado como SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, en vista de tal situación procedieron a la detención preventiva de dichos ciudadanos.-
De la Experticia realizada a las sustancias incautadas al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, se determino que se trata de COCAINA (CRACK), con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos, y la sustancia incautada al ciudadano SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, se determino que se trata de COCAINA (CRACK), con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Popita, carrera 5, casa Nº 1-62, San Cristóbal Estado Táchira y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 27/06/1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.115.728, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM); se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, conformidad con los artículos 248, 373 y 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le hace entrega al imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, del oficio Nº 20- F10-1565-08, para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.
Los imputados COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar, y tal efecto expuso: 1).- SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM: “En realidad el día de ayer 05 de junio fue al barrio 8 de siembre a comprar unas dosis de droga de cocina, y cuando iba saliendo como a dos cuadras una persona de civil me llamo y me reviso y me consiguió las dosis las cuales eran para mi consumo personal, he estado en cetro de tratamiento adictos a la droga tratando de recuperarme de mi adición y tengo historia medica en el departamento del hospital central en la unidad de pacientes agudos en UPA, y bueno soy consumidor y adicto a la droga y solicito a la Fiscal y la jueza una reclusión en un centro idóneo para mi recuperación a la adicción, es todo”. 2).- COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO: “Yo, soy consumidor lo que tenia era para mi consumo, es todo”.
Por ultimo el Defensor Público I Penal, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alega: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mi defendido por auto el mismo manifestó ser consumidor solicito el trame del procedimiento ordinario a los fines que se practique el examen psiquiátrico a los fines que determine su condición de consumidor y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copia de la presenta acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de realizar la inspección personal a los ciudadanos COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, plenamente identificados en las actas procesales, le fue encontrado a COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, la cantidad de tres (03) envoltorios con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos, contentivos en su interior de una sustancia que dio positivo para COCAINA (CRACK) y el cual trato de darse a la fuga siendo aprehendido por la comisión policial; y al ciudadano SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, la cantidad de diez (10) envoltorios con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, contentivos en su interior de una sustancia que dio positivo para COCAINA (CRACK).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM), es procedente CALIFICARLA COMO FLAGRANTE, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM).
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Prohibición de cometer nuevos delitos.
En cuanto al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Popita, carrera 5, casa Nº 1-62, San Cristóbal Estado Táchira y SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 27/06/1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.115.728, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (para COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/03/1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Popita, carrera 5, casa Nº 1-62, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 27/06/1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.115.728, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa, Colinas de Santa Mónica, casa Nº 26, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-10022-08