REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Junio de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: HENRIQUEZ JHOAN JESUS
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle 3 entre quinta avenida, específicamente en las escaleras que conducen al Barrio 8 de Diciembre, visualizaron que por dichas escaleras subia desde el barrio hacia el centro de la ciudad un ciudadano quien al notar la presencia policial detuvo la marcha e intento retornar hacia el barrio, por tal motivo lo interceptaron y dicho ciudadano adopto una actitud nerviosa, procediendo a practicarle una inspección personal, encontrándole en su poder un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga y tres contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, en vista de tal situación procedieron a detención preventiva del ciudadano intervenido que se identifico como JOHAN JESUS HENRIQUEZ, quien es soldado activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela.-
De la Experticia realizada a las sustancias incautadas dio como resultado la muestra “A”, un peso bruto de dos (02) gramo con ochocientos (800) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa), y la muestra “B”, un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, dando positivo para COCAINA BASE (Bazuko).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le hace entrega de el oficio Nº 20-F10-1563-08, para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.
El imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, y tal efecto expuso: “Yo, soy consumidor lo que tenia era para mi consumo, es todo”.
Por ultimo el Defensor Público I Penal, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alega: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mi defendido por auto el mismo manifestó ser consumidor solicito el trame del procedimiento ordinario a los fines que se practique el examen psiquiátrico a los fines que determine su condición de consumidor y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copia de la presenta acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de realizar la inspección personal al ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS, plenamente identificado en las actas procesales, le fue encontrado cuatro (04) envoltorios contentivos uno de ellos de Marihuana con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos, y tres de Cocaína Base con un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que le fue encontrado cuatro (04) envoltorios contentivos uno de ellos de Marihuana con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos, y tres de Cocaína Base con un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-10023-08