REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Junio de 2008
198º y 149º.

AUTO

CAUSA Nº: 2C-8628-08

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8628-08, seguida A GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que en fecha 19/03/2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban en labores de patrulle por el Barrio 8 de Diciembre específicamente por la vereda 1, cuando visualizaron a un ciudadano que al ver la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual procedieron a intervenirlo donde le manifestaron de sus sospechas de tenencias de objetos prohibidos procediendo a realizarle una inspección personal encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón 16 envoltorios de material sintético cerrado mediante nudos contentivos en su interior un polvo color beige, de olor penetrante, presunta droga, por tal motivo procedieron a detenerlo, quedando identificado como GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 14 de Abril de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES Defensor Público Penal quien alegó: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, pido se le imponga la pena más beneficiosa, es todo.”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo".
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 34 al 38 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada una pena para sus infractores en el caso particular dada la cantidad determinada de cocaína base (Bazuco) con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de SEIS OCHO AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador en base al principio de proporcionalidad, así como del hecho de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; conforme al Artículo 37 del Código Penal toma el término inferior es decir la pana de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahra bien por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusó, de conformidad con el Artículo 376, se le hace la rebaja correspondiente, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de la ley especial y las establecidas en el Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado GELVES EDUARDO ALEXIS, Colombiano, natural del Cauca, Departamento de Cali, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V.- 25.385.473, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-1973, obrero, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado GELVES EDUARDO ALEXIS, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado GELVES EDUARDO ALEXIS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de la ley especial y las establecidas en el Código Penal de venezuela.

TERCERO: CONDENA al acusado GELVES EDUARDO ALEXIS, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en relación a la solicitud del acusado.- Y así se decide.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 2C-8628-08