REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 05 de Junio de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
IMPUTADO: PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS.
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en la Denuncia
de fecha 21 de Julio de 2006, formulada por la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, la cual manifestó: que dicho ciudadano la agrede verbal y psicológicamente, y que en algunas oportunidades ha intentado golpearla. Así mismo, la denunciante señalo que en fecha 22 de Enero de 2007, en Audiencia de Gestión Conciliatoria, no fue valorada por el medico forense ya que no sufrió lesiones.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, quien es colombiano, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.001.972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sitio de trabajo, Mercado de Mayoristas, Táriba, Municipio Cárdenas, oficina Sector Platanote, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Haydee Sánchez de Sánchez; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.








B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, quien es colombiano, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.001.972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sitio de trabajo, Mercado de Mayoristas, Táriba, Municipio Cárdenas, oficina Sector Platanote, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No acercarse a la victima ni reincidir en las agresiones objeto de esta causa.
3.- Además de la prohibitiva de no seguir lesionando a la victima se amplia tal prohibición para sus descendientes, en este caso para con los hijos.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al imputado PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, quien es colombiano, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.001.972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sitio de trabajo, Mercado de Mayoristas, Táriba, Municipio Cárdenas, oficina Sector Platanote, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ CONTRERAS.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO HERNANDEZ CONTRERAS, quien es colombiano, natural de Chinacota, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 29-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.001.972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sitio de trabajo, Mercado de Mayoristas, Táriba, Municipio Cárdenas, oficina Sector Platanote, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA HERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No acercarse a la victima ni reincidir en las agresiones objeto de esta causa.
3.- Además de la prohibitiva de no seguir lesionando a la victima se amplia tal prohibición para sus descendientes, en este caso para con los hijos.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8408-07