REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Junio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Séptima del Ministerio Público, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.174.276, residenciada en Urb. La Pradera, calle 12, numero 6-42, Cordero, Estado Táchira.
Que el denunciante MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA, interpone denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, contra persona desconocida, ya que le 19 de Mayo del presente año, llego a la cooperativa Altura del torbes, un sujeto quien dijo ser enviado de los paramilitares, y que venia a limpiar el pueblo de todos los delincuentes y que lo atendieran cinco minutos, luego el 27 la fue a buscas y ella tiene miedo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados solo procede a instancia de parte de acuerdo con nuestro legislador penal vigente, lo que nos indica, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.174.276, residenciada en Urb. La Pradera, calle 12, numero 6-42, Cordero, Estado Táchira
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA
SECRETARIA.
Causa: 5C-10465-08