San Cristóbal, 10 de Junio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Vigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DUQUE MONCADA SOLANGELA FATIMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.336.584, residenciada en Barrio Santa Rosa, carrera 7, casa 1-27, La Grita Estado Táchira.

Que el denunciante DUQUE MONCADA SOLANGELA FATIMA, interpone denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, contra los ciudadanos ARTHUR MONCADA, ANTON MONCADA, DAVID ROSALES, CARLOS MONSALVE, IVAN MORA, LEIDEN VELASCO, ADUAR ROSALES, DANI ROSALES, MIGUEL MORENO Y CESAR SANDOVAL MORENO donde manifestó que el dia 26/04/2008 se acostó a las 10:00 horas de la noche y cuando se levanto noto que las paredes, ventanas y puertas de su casa estaban manchadas con pintura negra y ha sido amenazada con mensajes de texto y por Internet donde le manifiestan “epa maldita perra”, sabes que te has ganado la muerte gratis ok, cuídate zorra, temiendo por su vida, manifestando que son unos muchachos menores identificados como: ARTHUR MONCADA, ANTON MONCADA, DAVID ROSALES, CARLOS MONSALVE, IVAN MORA, LEIDEN VELASCO, ADUAR ROSALES, DANI ROSALES, MIGUEL MORENO Y CESAR SANDOVAL MORENO, donde todos viven en el Barrio Santa Teresa.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)



Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos explanados aun revistiendo carácter penal en los relatos de Daño a la propiedad y Amenazas, solo procede a parte de instancia agraviada, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano DUQUE MONCADA SOLANGELA FATIMA, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DUQUE MONCADA SOLANGELA FATIMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.336.584, residenciada en Barrio Santa Rosa, carrera 7, casa 1-27, La Grita Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR OCHOA
SECRETARIA.
Causa: 5C-10469-08