REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Junio de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.959692, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento , Miguel Ángel Martínez (V) y Juana Esperanza Rojas Méndez (v) y residenciado Santa Ana , carrera 5 , N° 5-17 la Avenida Principal , teléfono 0276-7667575, CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.156.523, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista , Pedro Damián Chacón (V) y Ana María Chacón Sánchez (v) y residenciado Santa Ana , parque Santa Teresa, donde esta la escuela a cuadra y media familia Mesa, teléfono 04162513298 y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Táriba , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.349.593, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , Pablo Antonio Colmenares (F) y Ana Victoria Duarte de Colmenares (v) y residenciado la Concordia Calle principal calle 1 N° 15 , Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Grupo de Extorsión y Ante secuestro, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales que guardan relación con las ordenes de investigación N º 20-f01-0351-08; 20-f27-0077-08; 20f27-0076-08 y 20f09-0735-08: En fecha 08 de Junio de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se presento en la sede de la sección Norte del GAES Nº 1, ubicado en la población de San Juan de Colon Estado Táchira, el ciudadano VICENTE VIVAS MOLINA, con la finalidad de informarle que en el local de hamburguesería HAPPY BUGER, propiedad de su hijo se presento un ciudadano apodado REPTILIO, en compañía de tres sujetos mas en un vehiculo taxi, quien se identifico como el comandante DUGARTE, de los paracos, y le exigió a su hijo DUVI VIVAS DUQUE, la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, bajo amenazas de muerte, y que deberían pagarlo mensualmente, por tal motivo siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche se trasladaron al lugar ya indicado con la finalidad de comprobar la información, cuando pudieron observar que en la parte de afuera del local se encontraba estacionado un vehiculo taxi, placas F1290T, dentro del Taxi un ciudadano y dentro del local tres mas, por lo que ingresaron y les dieron la voz de alto identificados como Funcionarios de la Guardia Nacional quienes quedaron identificados como MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.959692, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento , Miguel Angel Martínez (V) y Juana Esperanza Rojas Méndez (v) y residenciado Santa Ana , carrera 5 , N° 5-17 la Avenida Principal , teléfono 0276-7667575, CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.156.523, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista , Pedro Damián Chacón (V) y Ana María Chacón Sánchez (v) y residenciado Santa Ana , parque Santa Teresa, donde esta la escuela a cuadra y media familia Mesa, teléfono 04162513298 y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Táriba , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.349.593, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , Pablo Antonio Colmenares (F) y Ana Victoria Duarte de Colmenares (v) y residenciado la Concordia Calle principal calle 1 N° 15 Estado Táchira, DUQUE YORVITH ARGENIS, menor de edad, quedando detenidos y a la oreen de la Fiscalia del Ministerio Publico. De igual forma dejaron constancia de seis (06) denuncias de diferentes personas donde señalan que el sujeto apodado RAPITO, se dedicaba a cóbrales una cuota mensual a todos los comerciantes de la población de Colon.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.959692, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento , Miguel Angel Martínez (V) y Juana Esperanza Rojas Méndez (v) y residenciado Santa Ana , carrera 5 , N° 5-17 la Avenida Principal , teléfono 0276-7667575, CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.156.523, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista , Pedro Damián Chacón (V) y Ana María Chacón Sánchez (v) y residenciado Santa Ana , parque Santa Teresa, donde esta la escuela a cuadra y media familia Mesa, teléfono 04162513298 y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Táriba , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.349.593, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , Pablo Antonio Colmenares (F) y Ana Victoria Duarte de Colmenares (v) y residenciado la Concordia Calle principal calle 1 N° 15 Estado Táchira, a quienes se le imputa el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Grupo de Extorsión y Ante secuestro.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR, MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER , son los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que se presento en la sede de la sección Norte del GAES Nº 1, ubicado en la población de San Juan de Colon Estado Táchira, el ciudadano VICENTE VIVAS MOLINA, con la finalidad de informarle que en el local de hamburguesería HAPPY BUGER, propiedad de su hijo se presento un ciudadano apodado REPTILIO, en compañía de tres sujetos mas en un vehiculo taxi, quien se identifico como el comandante DUGARTE, de los paracos, y le exigió a su hijo DUVI VIVAS DUQUE, la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, bajo amenazas de muerte, y que deberían pagarlo mensualmente, por tal motivo siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche se trasladaron al lugar ya indicado con la finalidad de comprobar la información, cuando pudieron observar que en la parte de afuera del local se encontraba estacionado un vehiculo taxi, placas F1290T, dentro del Taxi un ciudadano y dentro del local tres mas, por lo que ingresaron y les dieron la voz de alto identificados como Funcionarios de la Guardia Nacional quienes quedaron identificados como MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.959692, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento , Miguel Angel Martínez (V) y Juana Esperanza Rojas Méndez (v) y residenciado Santa Ana , carrera 5 , N° 5-17 la Avenida Principal , teléfono 0276-7667575, CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.156.523, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista , Pedro Damián Chacón (V) y Ana María Chacón Sánchez (v) y residenciado Santa Ana , parque Santa Teresa, donde esta la escuela a cuadra y media familia Mesa, teléfono 04162513298 y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Táriba , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.349.593, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , Pablo Antonio Colmenares (F) y Ana Victoria Duarte de Colmenares (v) y residenciado la Concordia Calle principal calle 1 N° 15 Estado Táchira, DUQUE YORVITH ARGENIS, menor de edad, quedando detenidos y a la oreen de la Fiscalia del Ministerio Publico. De igual forma dejaron constancia de seis (06) denuncias de diferentes personas donde señalan que el sujeto apodado RAPITO, se dedicaba a cóbrales una cuota mensual a todos los comerciantes de la población de Colon. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.959692, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento , Miguel Angel Martínez (V) y Juana Esperanza Rojas Méndez (v) y residenciado Santa Ana , carrera 5 , N° 5-17 la Avenida Principal , teléfono 0276-7667575, CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.156.523, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista , Pedro Damián Chacón (V) y Ana María Chacón Sánchez (v) y residenciado Santa Ana , parque Santa Teresa, donde esta la escuela a cuadra y media familia Mesa, teléfono 04162513298 y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Táriba , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.349.593, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , Pablo Antonio Colmenares (F) y Ana Victoria Duarte de Colmenares (v) y residenciado la Concordia Calle principal calle 1 N° 15 , teléfono 0276-8088030 , a quien se le imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARTÍNEZ ROJAS MIGUEL JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.959692, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento , Miguel Angel Martínez (V) y Juana Esperanza Rojas Méndez (v) y residenciado Santa Ana , carrera 5 , N° 5-17 la Avenida Principal , teléfono 0276-7667575, CHACÓN SÁNCHEZ FRANKLIN OMAR quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.156.523, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista , Pedro Damián Chacón (V) y Ana María Chacón Sánchez (v) y residenciado Santa Ana , parque Santa Teresa, donde esta la escuela a cuadra y media familia Mesa, teléfono 04162513298 y COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Táriba , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.349.593, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-76, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , Pablo Antonio Colmenares (F) y Ana Victoria Duarte de Colmenares (v) y residenciado la Concordia Calle principal calle 1 N° 15 , teléfono 0276-8088030 , a quien se le imputa el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-10522-08