REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves (12) de Junio de 2008.
198º y 149º
Vista la solicitud de Cese de la Medida de Privación de Libertad del ciudadano LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, por parte de la defensora publica Abg. BELKIS XIOMARA PEÑA, en razón del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad y el Cese de la Medida de Privación de Libertad a favor del ciudadano EDWIN EDUARDO GUERRERO, por parte del abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en razón de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 10-06-2008 se recibió escrito de los abogados BELKIS XIOMARA PEÑA Y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO Y EDWIN EDUARDO GUERRERO respectivamente, manifestando que sus defendidos se encontraban detenidos desde hace mas de dos años específicamente desde el 03 de junio de 2006, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de privación, es por lo que solicitó el cese de la medida de coerción impuesta.
II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados en primer lugar LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO es el autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal y en segundo lugar EDWIN EDUARDO GUERRERO, es el autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictado sentencia.
Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 03 de junio de 2006, a las seis y treinta (06:30 p.m.) hora de la tarde, fue detenido los ciudadanos LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO Y EDWIN EDUARDO GUERRERO.
El día 05-06-06, se realizó audiencia de solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal de los ciudadanos LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO Y EDWIN EDUARDO GUERRERO, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO Y EDWIN EDUARDO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos, de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que dictó entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EDWIN EDUARDO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En fecha 22 de junio de 2006, se realizó la Audiencia de Prorroga, sin la comparecencia de los imputados ya que los mismo no salieron al traslado hecho por los funcionarios de la Guardia Nacional tal como costa en la constancia dada por el jefe de traslado.
En fecha 29 de agosto de 2006, se escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, convocando el Tribunal Sexto de Control a la audiencia preliminar para el día 02 de octubre de 2006.
En fecha 02 de octubre no hubo audiencia en el Tribunal, razón por la cual fue diferida para el día 31 de octubre de 2006.
En fecha 31 de octubre solicito el diferimiento de la audiencia preliminar la defensora Belkis Peña, en razón de que no se había realizado reconocimiento en rueda de individuos tal como ella lo había solicitado.
En fecha 30 de enero en razón de no haberse realizado el reconocimiento en rueda de individuos, acuerda el Tribunal Sexto de Control fijar como fecha para la audiencia preliminar el día 12 de febrero de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, no se realizo la audiencia preliminar en razón de que no se libro por parte del Tribunal la boleta de notificación al Abg. Defensor Leonardo Colmenares, razón por al cual se fija como nueva fecha el día 07 de marzo de 2007.
En fecha 07 de marzo de 2007, no se realizo la audiencia en razón de la que la fiscal Décima del Ministerio Publico se encontraba en el juicio 2JM-1080-05, refijandose la celebración del acto para el día 20 de abril de 2007.
En fecha 20 de abril de 2007 no hubo traslados por parte del Centro Penitenciario de Occidente de internos a los tribunales en función de control, razón por la cual se fijo como fecha el día 23 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007 no se realizo la audiencia preliminar en razón de que no se libraron las boletas de notificación a las partes, difiriendo el acto para el día 14 de junio de 2007.
En fecha 14 de junio de 2007, no se llevo a cabo la audiencia en razón de que la fiscal del Ministerio Publico no se presento al acto, realizando llamada telefónica a la secretaria del Tribunal manifestando su imposibilidad de asistir por estar terminando una acusación, razón por la fiscal se fijo como nueva fecha el día 04 de julio de 2007.
En fecha 04 de julio de 2007, no se realizo la audiencia preliminar en razón de que la fiscal Décima del Ministerio Publico manifestó su imposibilidad de asistir a la misma en razón de la continuación del Juicio 4JU-1018-05, por lo cual se fijo como nueva oportunidad el día 01 de agosto de 2007.
En fecha 01 de agosto se realizo la audiencia preliminar en la cual se decidió: Punto Previo: Se cambia la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto al ciudadano DARWIN ANTONIO LIZARAZO CALDERON. Primero: Se admite la acusación en contra de los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO Y LIZARAZO, por el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo con respecto al ciudadano LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto al ciudadano GUERRERO EDWIN EDUARDO por el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Segundo: Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Tercero: SE decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LIZARAZO CALDERON DARWIN, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole medida de seguridad.
En fecha 17 de septiembre le da entrada este Tribunal Tercero de Juicio en razón de la distribución de la oficina de alguacilazgo, fijando como fecha para el sorteo de escabinos el día 20 de septiembre de 2007, fecha esta en la que se selecciono 08 ciudadanos y se fijo como fecha de constitución el día 28 de septiembre a las nueve de la mañana, fecha esta en la se constato la comparencia una persona quien quedo seleccionada, fijándose sorteo extraordinario para el día 03 de octubre de 2007.
En fecha 03 de octubre se hizo el sorteo, seleccionando 08 ciudadanos y fijando el día 10 de octubre de 2007 para el acto de constitución, día este en que se declaro desierto el acto puesto que no asistió ningún ciudadano, fijándose sorteo extra ordinario para el día 17 de octubre de 2007.
En fecha 17 de octubre se hizo el sorteo, seleccionando 08 ciudadanos y fijando el día 24 de octubre de 2007 para el acto de constitución, día este en que se declaro desierto el acto puesto que no asistió ningún ciudadano, fijándose sorteo extra ordinario para el día 30 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre se hizo el sorteo, seleccionando 08 ciudadanos y fijando el día 06 de noviembre de 2007 para el acto de constitución, día este en que se declaro desierto el acto puesto que no asistió ningún ciudadano, fijándose sorteo extra ordinario para el día 12 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de noviembre se hizo el sorteo, seleccionando 08 ciudadanos y fijando el día 20 de noviembre de 2007 para el acto de constitución, día este en que se declaro desierto el acto puesto que no asistió ningún ciudadano, fijándose sorteo extra ordinario para el día 26 de noviembre de 2007.
En fecha 26 de noviembre se hizo el sorteo, seleccionando 08 ciudadanos y fijando el día 04 de diciembre de 2007 para el acto de constitución, día este en que se declaro desierto el acto puesto que no asistió ningún ciudadano, acordándose resolver por auto separado.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se constituye el Tribunal en unipersonal, fijando como oportunidad para el Juicio Oral y Público el día 14 de febrero de 2008.
El día 14 de febrero de 2008, fecha en que estaba fijado el Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo en razón de que no fueron trasladados los ciudadanos acusados por parte del Centro Penitenciario de Occidente, oficiándose al Director de dicho centro que informara la causa de no haber sido trasladado los acusados, informando a través de oficio D/1349 (folio 370) el día 30 de mayo de 2008 que fue llamado el ciudadano Guerrero Edwin Eduardo a la oficina de traslados y manifestó que no había salido por tener quebrantos de salud. En virtud de la inasistencia de los mismos se fijo nueva fecha para el día 14 de abril de 2008.
En Fecha 14 de abril de 2008, no se realizo el Juicio Oral y Público visto que el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio Oral y Publico en la causa 3JM-1344-07, por lo cual se fijo como nueva fecha el día 26 de mayo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008 no se realizo el Juicio Oral y Público en razón de encontrarse la Juez Titular Suspendida.
Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que los acusados GUERRERO EDWIN EDUARDO Y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, se encuentran privados de su libertad desde el 03 de junio de 2006, en espera de oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, debido a que en la etapa del Tribunal de control la audiencia preliminar se difirió en seis oportunidades ninguna imputable a los acusados de autos. Así mismo la selección del Tribunal mixto fue convocada a sorteo en seis oportunidades, no logrando constituirse los Jueces escabinos, lo que representa una causa no imputable a los acusados.
Que el día 20 de diciembre se constituyo el Tribunal en Unipersonal, realizándose tres convocatorias a Juicio Oral y Publico en la cual en solo en una oportunidad los ciudadanos acusados no salieron al traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional destacados en el Centro Penitenciario de Occidente, recibiéndose oficio de la directora de dicho centro quien manifiesta que el ciudadano Guerrero Edwin Eduardo, no salió en dicha oportunidad por quebrantos de salud.
De lo anteriormente expuesto y narrado se evidencia que efectivamente no puede ser imputable a los acusados GUERRERO EDWIN EDUARDO Y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien revisada la presente causa se evidencia que los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO Y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, se les esta acusando por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal, el cual tiene una pena que en su limite máximo es de 17 años, y con respecto al ciudadano EDWIN EDUARDO GUERRERO, se le acusa además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena que en su limite máximo es de cinco años. En este mismo orden de ideas se observa en el presente caso existen dos personas quienes fungen como victimas según la acusación presentada por el Ministerio Publico, lo cual lleva a este Juzgador a traer a la presente la desición de la sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual se extrae:
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten a los acusados de autos y la protección que el estado venezolano le debe brindar a las victimas tomando en cuenta la entidad del delito que se les atribuye, observa quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos EDWIN EDUARDO GUERRERO Y DARWIN LIZARAZO CALDERON, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2006. Pero no obstante, para lograr la finalidad del proceso y la protección a las victimas se impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Táchira, notificar cualquier cambio de residencia y la presentación de dos fiadores los cuales deben tener ingresos igual o superior a cien (100) unidades tributarias, los cuales deberán presentar declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal avalado por un contador publico.
Consecutivamente se observa el lapso que ha transcurrido sin que se efectúe el Juicio Oral y Publico y en aras del derecho que le asisten a las partes de una celeridad procesal se acuerda fijar como fecha para la realización del mismo el día 30 de junio de 2008 a las once horas de la mañana, dejando sin efecto la del 19 de septiembre de 2008. Continuando con el orden de ideas se observa que en la audiencia preliminar se decreto la apertura a juicio por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, decretándose el sobreseimiento por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desapareciendo así la materia especial del Ministerio Publico en drogas, por lo cual se acuerda enviar oficio al Fiscal Superior a fin de que informe sobre quien tiene el conocimiento de la causa si la Fiscalía Décima del Ministerio Publico o si se designa un Representante Fiscal en materia de delitos comunes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos GUERRERO EDWIN EDUARDO Y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2006.
SEGUNDO: IMPONE A LOS NOMBRADOS CIUDADANOS GUERRERO EDWIN EDUARDO Y LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Táchira y notificar cualquier cambio de residencia, así mismo la presentación de dos fiadores los cuales deben tener ingresos igual o superior a cien (100) unidades tributarias, los cuales deberán presentar declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal avalado por un contador publico.
TERCERO: SE ACUERDA FIJAR COMO FECHA para la realización del Juicio Oral y Publico el día 30 de junio de 2008 a las once horas de la mañana, dejando sin efecto la del 19 de septiembre de 2008 y oficiar al Fiscal Superior del Estado Táchira a fin de que informe sobre el Fiscal que debe conocer la presente causa.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a los acusados, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, Librese oficio al Fiscal Superior y la boletas de notificación para el Juicio Oral y Publico.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ TERCERO TEMPORAL DE JUICIO
ABG. DAYANA RICO
SECRETARIA
CAUSA 3JM-1310/07