REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JUNIO de 2.008
198° y 149°
CAUSA 3JU-1374-08
Visto el escrito presentado por la ciudadana GLADYS VERA DE CACERES, asistida por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, en el cual presenta acusación privada, en contra de los ciudadanos NEPTALI PAREDES DIAZ Y FERMIN LA VERDE JESUS, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 442 y 443 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Hecha la revisión del escrito acusatorio se evidencia que la misma cumple con las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente su admisión, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 y 443 del Código Penal, teniéndose como parte querellante a la ciudadana GLADYS VERA DE CACERES, para todo los efectos legales.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar patrimonial de embargo sobre los bienes de los querellados solicitada de conformidad con lo previsto en el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que no existe sentencia firme condenatoria, para ejercer dicha acción civil, ya que el proceso se esta iniciando con la interposición de la presente querella, ni existe una prueba grave que en caso de ejecución de un fallo pueda quedar ilusorio, por lo cual declara sin lugar la solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del querellado. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Admite la Acusación presentada por la ciudadana GLADYS VERA DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.091.826, de estado civil casada, médico y residenciada en la urbanización Río Grita, calle 6, casa NO. 6-214, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5412883, asistida por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nr. 81.918 y domiciliado en el centro profesional de abogados, carrera 2, No. 3-63, frente a la plaza Juan Maldonado, sector catedral, diagonal al edificio nacional, entre calles 3 y 4, San Cristóbal, teléfono 0276-3417094 y 0276-3414144, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 442 y 443 del Código Penal.
Declara improcedente la medida cautelar patrimonial de embargo sobre los bienes de los querellados solicitada de conformidad con lo previsto en el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y emítase boleta de citación a los acusados para que designen defensor.
En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE JUICIO
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
LA SECRETARIA
JMMM.
Causa Nº 3JU-1374-2008.