REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 3JM-1260-07
ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

ESCABINOS:
FREDDY RAUL GUTIERREZ.
HAYDEE ESPERANZA ROA GUERRERO.

ACUSADO:
ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO.

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. CAROLINA ROJO

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIA DE LA SALA:
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO, colombiano, nacido en fecha 31-12-1944, de 62 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.863776; a quien el Ministerio Público le acuso por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Representante del Ministerio Público
Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO.
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado Abogado CAROLINA ROJO.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 01-09-2005, la ciudadana DOMITILA CONTRERAS, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, en contra del ciudadano BECERRA PARIS ANTONIO MARIA en razón de el día 31-08-05, se encontraba ella durmiendo en la residencia del ciudadano antes señalado, el cual se desempeña como encargado de la finca, ubicada en la vía Santo Domingo, Finca la Guariqueña, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuando pudo observar que el ciudadano estaba tocando a su menor hija (la cual se omite el nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, por lo procedió a reclamarle lo sucedido y retirarse del lugar. Seguidamente le fue practicado el reconocimiento medico legal tipo ginecologico en fecha 02-09-2005, a la niña donde se pudo apreciar HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA PEQUEÑAS QUE NO LLEGAN A LA BASE DE INSERCION. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), se inicia la Audiencia siendo las 09:40 horas de la mañana, en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1260-07, incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado Melida Carrillo, en contra de ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO, colombiano, nacido en fecha 31-12-1944, de 62 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.863776, residenciado en la Aldea La Hormiga, vía santo Domingo, La Colorada, en la finca La Guariqueña, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala junto con los Jueces Escabinos: FREDDY RAUL GUTIERREZ ZAMBRANO Y HAYDEE ESPERANZA ROA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.688.951 y V-10.187.044, respectivamente, a quienes les tomó el Juramento de Ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por el Juez Abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado Melida Carrillo, el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abogada Carolina Rojo, así como los órganos de prueba.
Acto seguido, el Juez Presidente declaró abierto el Juicio Oral, Privado y Mixto, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.
De seguidas, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Rojo, quien entre otras cosas expuso que se opuso a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de su defendido, así mismo, hizo una relación de los hechos objeto de la presente causa, alegó la inocencia de su defendido hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, solicitó que se aperture el debate probatorio, y una vez examinadas las pruebas el Tribunal Mixto declare la inocencia de su representado.
Acto seguido al acusado ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. El cual manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

El Tribunal declaro abierto el acto de recepción del acervo probatorio, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó al Ciudadano Alguacil el ingreso a la sala a la adolescente M. C. C. (se omite el nombre de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien sin juramento alguno por ser menor de edad, manifestó ser venezolana, y expuso: “estábamos mirando una novela; y el señor Antonio me dijo que apagara el televisor, yo apague y me acosté al lado de él; mi mama tiene mal de epilepsia; y le colocó la mano al señor Antonio por encima; mi mamá pensó mal, y hablo y se paro; mi mamá dijo que que pasaba; pero yo dije que no había pasado nada, es todo”.

A preguntas de la Fiscal contestó: “no recuerdo la fecha; eso fue hace bastante; estábamos en la Finca; eso esta lejos; el señor es el esposo de mí mamá; él es mi padrastro; estaban durmiendo todos mi sobrina; mis dos hermanitos, dormíamos ahí porque el otro es el cuarto de los patrones; no vivimos mas abajo; en la otra casa vive mi mama; mis dos hermanitos y yo; el vivía en una finca y a veces venia para acá; si ya habíamos apagado las luces, ella estaba despierta pero le había dado el mal de epilepsia, yo había apagado el televisor y me acosté al lado de él, el brazo mi mama se lo paso encima al señor Antonio y pensó mal; ella pensaba que el estaba haciendo algo; el no me toco las partes intimas; nunca nadie me ha tocado las partes intimas; mi mamá me pego ese día; mi mamá pensó que le me había hecho algo; no soy católica; si estoy diciendo la verdad; estudio ahí cerquita; si ese día ella me dijo que estábamos haciendo y yo le dije que nada; después me pego, ella pensó mal; no se porque; mis hermanos estaban dormidos, es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó: “ mi mama sufre de epilepsia; ese día le dio el mal; le pego como a las 7 u 8; después nos acostamos a dormir; el señor Antonio siempre me trata bien; el ayuda a mía mamá; el nunca me ha hecho nada; y las cosas que yo le pido el me las da; no él no me tocó indebidamente; ninguna parte de mi cuerpo; él nunca me ha insinuado nada; no paso nada; cuando nos acostamos mi mama también estaba en la misma cama; mis hermanos en la otra; ella se movió así por un lado y le puso la mano a él por el lado; es todo”.

A preguntas del ciudadano Juez respondió; “donde dormimos hay una sola cama; bueno estaban mis hermanos y el señor Antonio colocó dos colchones ahí; somos tres hermanos y una sobrina mía, es todo.
Los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.

Acto seguido es llamada a la sala la ciudadana DOMITILA CONTRERAS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.912. Seguidamente expuso: “ese día a mi me pego un mal de epilepsia; en un momento perdí el conocimiento; yo salí por ahí corriendo como loca; entonces fui por allá y lo demande; que él le había faltado el respeto y él no había hecho nada; a mi cuando me pega ese mal me da un mal bravo; es todo”.

A preguntas de la Fiscal contestó: “estábamos en la casa; en la casa mía; yo estaba en la Hogata; estábamos allá con la hija, todas las hijas mías, ahí, Marimar estaba en el cuarto, en el cuarto; ahí dos camas; y Marimar duerme en la cama de ella; yo cuando me pega ese mal pierdo el conocimiento; no sé lo que hablo; pensé que el marido estaba con la muchacha; se pararon de la cama de ella; el marido estaba en la cama mía; la niña se paro a agarrarme; yo pensé que él la estaba agarrando por agarrarme a mí; pensé que el estaba agarrando a la muchacha; pero era por agarrarme a mí; me pego en la noche; los otros niños estaban ahí; con ella, los otros niños dormían ahí; allí ahí dos camas; ella se paro de la cama y me agarro; se me va el conocimiento; yo salí mandada; ha demandarlo a él; no recuerdo en donde lo demande; al otro día me dijeron las muchachas; si vine al medico forense; que ella no estaba mal ni nada; no supe lo que hice, es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó: “ la ha tratado bien; yo me pongo loca; tengo que tomar pastillas; es que como a mi se me va el conocimiento; ellos estaban eran agarrandome a mí; yo le pregunte a ella que si el la estaba agarrando; y ella me dijo no mamá ellos me estaban agarrando y dándome agua,”.

A preguntas del ciudadano escabino FREDDY GUTIERREZ contestó; ella tenía pantalón; duerme con pantalón; salí mandada corriendo; eso como que fue en el día cuando fui a poner la denuncia; yo me pongo mal; creo que fue al día siguiente que ya tenía el conocimiento bueno.

A preguntas de la ciudadana escabino HAYDEE ROA contestó; estábamos durmiendo en la casa; es todo”.

Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura la documental que fue promovida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación y admitida por el Tribunal en función de Control, correspondiente a la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre); así mismo se procede a la estipulación de las pruebas correspondiente al reconocimiento medico legal tipo ginecológico signado con el No. 9700-064-4819, de fecha 02-09-2005, practicado por el Dr. Iván Mora, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, previo convenimiento entre las partes, dándole pleno valor probatorio, en el presente debate, prescindiendo el Ministerio Publico de la testimonial del Dr. Iván Mora.

Acto seguido se declaro concluido el acto de recepción y evacuación del acervo probatorio, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a las partes para que expongan sus respectivas conclusiones.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó, ciudadano Juez esta Fiscalía del Ministerio Público acuso al ciudadano ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); lo cual quedo demostrado a través de los diferentes órganos de pruebas debidamente recepcionados en el presente debate contradictorio, es por lo que solicito que la sentencia que se dicte sea Condenatoria.

Por su parte la Defensora Abogada CAROLINA ROJO, expuso sus conclusiones solicitando entre otras cosas que se profiriera una Sentencia Absolutoria, por cuanto no quedo acreditado en autos la responsabilidad penal de su defendido.

De igual manera se deja constancia que la representante fiscal no ejerció su derecho a réplica.

Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al acusado si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó que no.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la tercera audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración de la adolescente M. C. C. (se omite el nombre de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescnte), quien sin juramento alguno por ser menor de edad, manifestó ser venezolana, y expuso: “estábamos mirando una novela; y el señor Antonio me dijo que apagara el televisor, yo apague y me acosté al lado de él; mi mama tiene mal de epilepsia; y le colocó la mano al señor Antonio por encima; mi mamá pensó mal, y hablo y se paro; mi mamá dijo que que pasaba; pero yo dije que no había pasado nada, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “no recuerdo la fecha; eso fue hace bastante; estábamos en la Finca; eso esta lejos; el señor es el esposo de mí mamá; él es mi padrastro; estaban durmiendo todos mi sobrina; mis dos hermanitos, dormíamos ahí porque el otro es el cuarto de los patrones; no vivimos mas abajo; en la otra casa vive mi mama; mis dos hermanitos y yo; el vivía en una finca y a veces venia para acá; si ya habíamos apagado las luces, ella estaba despierta pero le había dado el mal de epilepsia, yo había apagado el televisor y me acosté al lado de él, el brazo mi mama se lo paso encima al señor Antonio y pensó mal; ella pensaba que el estaba haciendo algo; el no me toco las partes intimas; nunca nadie me ha tocado las partes intimas; mi mamá me pego ese día; mi mamá pensó que le me había hecho algo; no soy católica; si estoy diciendo la verdad; estudio ahí cerquita; si ese día ella me dijo que estábamos haciendo y yo le dije que nada; después me pego, ella pensó mal; no se porque; mis hermanos estaban dormidos, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “ mi mama sufre de epilepsia; ese día le dio el mal; le pego como a las 7 u 8; después nos acostamos a dormir; el señor Antonio siempre me trata bien; el ayuda a mía mamá; el nunca me ha hecho nada; y las cosas que yo le pido el me las da; no él no me tocó indebidamente; ninguna parte de mi cuerpo; él nunca me ha insinuado nada; no paso nada; cuando nos acostamos mi mama también estaba en la misma cama; mis hermanos en la otra; ella se movió así por un lado y le puso la mano a él por el lado; es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez respondió; “donde dormimos hay una sola cama; bueno estaban mis hermanos y el señor Antonio colocó dos colchones ahí; somos tres hermanos y una sobrina mía, es todo.
Los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, donde la deponente quien es la victima de autos, refiere que el ciudadano acusado no le causo ningún tipo de tocamiento o palpamiento en sus partes intimas ni el momento señalado por su progenitora ni en ningún otro momento, y que su madre quien es la que formula la denuncia se encontraba bajo el efecto de la enfermedad denominada comúnmente “mal de epilepsia”, por lo cual misma hizo una mala percepción de la situación que estaba sucediendo ya que ella dormía junto al acusado de autos.

2.- Declaración de la ciudadana DOMITILA CONTRERAS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.912, y expuso: “ese día a mi me pego un mal de epilepsia; en un momento perdí el conocimiento; yo salí por ahí corriendo como loca; entonces fui por allá y lo demande; que él le había faltado el respeto y él no había hecho nada; a mi cuando me pega ese mal me da un mal bravo; es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “estábamos en la casa; en la casa mía; yo estaba en la Hogata; estábamos allá con la hija, todas las hijas mías, ahí, Marimar estaba en el cuarto, en el cuarto; ahí dos camas; y Marimar duerme en la cama de ella; yo cuando me pega ese mal pierdo el conocimiento; no sé lo que hablo; pensé que el marido estaba con la muchacha; se pararon de la cama de ella; el marido estaba en la cama mía; la niña se paro a agarrarme; yo pensé que él la estaba agarrando por agarrarme a mí; pensé que el estaba agarrando a la muchacha; pero era por agarrarme a mí; me pego en la noche; los otros niños estaban ahí; con ella, los otros niños dormían ahí; allí ahí dos camas; ella se paro de la cama y me agarro; se me va el conocimiento; yo salí mandada; ha demandarlo a él; no recuerdo en donde lo demande; al otro día me dijeron las muchachas; si vine al medico forense; que ella no estaba mal ni nada; no supe lo que hice, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “la ha tratado bien; yo me pongo loca; tengo que tomar pastillas; es que como a mi se me va el conocimiento; ellos estaban eran agarrandome a mí; yo le pregunte a ella que si el la estaba agarrando; y ella me dijo no mamá ellos me estaban agarrando y dándome agua,”.
A preguntas del ciudadano escabino FREDDY GUTIERREZ contestó; ella tenía pantalón; duerme con pantalón; salí mandada corriendo; eso como que fue en el día cuando fui a poner la denuncia; yo me pongo mal; creo que fue al día siguiente que ya tenía el conocimiento bueno.
A preguntas de la ciudadana escabino HAYDEE ROA contestó; estábamos durmiendo en la casa; es todo”.

Declaración que es valorada por este Juzgador, por cuanto de la misma se desprende las circunstancia de modo y lugar en que se produjo el hecho indagado, ya que la ciudadana se encontraba presente, siendo esta la denunciante y quien narra que se encontraba bajo los efectos de la enfermedad llamada “mal de epilepsia”, por lo cual no sabía lo que hacía ni que estaba pasando confundiendo la situación presentada al ver que la niña dormía con el acusado de autos y se levantaron y trataron de agarrarla, lo cual la llevo a salir corriendo según lo relata como “loca”, a denunciarlo.

03.- 12.- Partida de Nacimiento N° 946, de fecha 22-12-1994, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omite el nombre).

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la identificación de la victima de autos y su edad.

04.- Examen Medico Forense No. 9700-164-4819, practicado en fecha 02-09-2005, por el Dr. Iván Mora a la niña (se omite el nombre), en el cual se concluye: al examen ginecológico de hoy se aprecia ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo. Himen anular con escotaduras pequeñas que no llegan a la base de inserción. No hay signos de violencia. Ano rectal normal. Conclusión: Paciente Virgen. …”.

Pericial que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que estable que cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, aunado al hecho que las partes realizaron la estipulación frente a esta prueba dándole pleno valor probatorio; ya con ella se demuestra que la niña no fue violada y que no hubo algún tipo de forzamiento o fuerza sobre la misma reciente por lo que no hay signos de violencia.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto del debate se pudo apreciar la declaración de los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Publico como lo es la progenitora de la victima ciudadana Domitila Contreras y la victima la niña (se omite el nombre), la cual son contestes en afirmar que el ciudadano no realizo ningún tipo de tocamiento a la niña en su partes intimas, así mismo si bien es cierto existe la denuncia formulada por la progenitora ante el Consejo del Niño y del Adolescente, la misma manifiesta que en el momento de los hechos se encontraba bajo el efecto de la enfermedad denominada “mal de epilepsia” por lo cual no sabía lo que hacia ni lo que estaba pasando con claridad en el lugar; testimonio este que concuerda con lo expuesto por la victima la niña quien expone que su madre se encontraba acostada porque le había dado el “mal de epilepsia”. Así mismo tomando en cuenta el examen medico practicado a la niña (se omite el nombre) se puede evidenciar que no hay penetración, ni secuelas recientes ya que no hay signos de violencia de que pudo haber forzamientos o acciones tendientes a llegar el delito de actos lascivos. Se vislumbran situaciones que hacen pensar que pudieran dar entender que el ciudadano es el sostén de familia y quien aporta los alimentos tanto a la victima, la progenitora y sus hijos, lo cual podría llevar a un estado de callar y tal vez mentir ante un Tribunal del Estado. Existiendo tal vez un trasfondo de subsistencia e ignorancia no logrando este Tribunal encontrar elementos serios y fuertes que pudieran adquirir la certeza para considerar culpable al acusado. En atención a lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria buscar la culpabilidad del acusado con respecto al punible imputado, no hallo elementos para establecer la autoría y responsabilidad de esta persona.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado ANTONIO MARIA BECERRA APARICIO, colombiano, nacido en fecha 31-12-1944, de 62 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.863776, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña M.M.C (Identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre el acusado, previamente identificado.
SEGUNDO: EXIME en costas al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público en razón de tener fundamento serio para formular acusación.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio numero Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ TERCERO TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO


FREDDY RAUL GUTIERREZ HAYDEE ESPERANZA ROA GUERRERO
ESCABINOS


ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA DE SALA

CAUSA No. 3JM-1260-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
San Cristóbal 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez (10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JM-1260-07, seguida a BECERRA APARICIO ANTONIO MARIA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ TERCERO TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO



FREDDY RAUL GUTIERREZ HAYDEE ESPERANZA ROA GUERRERO
ESCABINOS


ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA No. 3JM-1260-07