REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 27 de Junio de 2008
DECISION DE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE VIERA TORRES
JESUS RAMON BALZA RICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA RICO HINOJOSA

Celebrada como ha sido el presente Juicio Oral y Publico, con ocasión de la acusación presentada por las abogadas REINA ZAMBRANO, MERCEDES LILIANA RIVERA Y RAIZA RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10 de octubre de 1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.370.635, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM; casa sin numero, Estado Táchira y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04 de mayo de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. 10.173.352, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la calle 10, casa B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2007, encontrándose el ciudadano Gerson Eduardo en compañía de su esposa Nancy Coromoto Olejua, de José Cecilio Contreras, su esposa María Olejua de Contreras y su hijo Freddy Moisés Contreras, por la vía la Laja, a bordo de un vehiculo cuando le lanzaron bombas y los mojaron, por lo que se bajo del vehiculo a reclamarles a estas personas ya que eran dos personas mayores, quienes se dijeron el uno al otro que se trajeran los hierros y los apuntaban con armas de fuego y no conforme con esto se bajaron los pantalones y la ropa interior y les enseñaron los genitales, por lo que el ciudadano Gerson Eduardo se monto a la camioneta y llamo al 171. Encontrándose una comisión en el sector le informaron lo sucedido, avistando los funcionarios dos ciudadanos con las características narradas y con armas de fuego en la mano, personas estas que al notar la presencia policial empuñaron sus armas y apuntaron a los funcionarios manifestándole que si se acercaban le echaban bala, fue cuando los funcionarios se percataron que se trataba de facsímil de revolver y procedieron detenerlos haciendo los mismos oposición.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de junio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 3JU-1228-07, el Juicio Oral y Publico, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10 de octubre de 1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.370.635, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM; casa sin numero, Estado Táchira y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04 de mayo de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. 10.173.352, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la calle 10, casa B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem; Presentes: El Juez (t), Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Dayana Rico Hinojosa; la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Reina Elizabeth Zambrano, el Defensor Público Abg. José Gregorio Cañizales, los acusados de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE VIERA TORRES y JESUS RAMON BALZA RICO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se declare la apertura del Juicio correspondiente propiamente dicho. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron de forma afirmativa razón por la cual se retiro de la sala al ciudadano JOSE ENRIQUE VIERA, quedándose en la sala de Juicio el ciudadano JESUS RAMON BALZA quien expuso: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”; Seguidamente se retiro de la sala al ciudadano JESUS RAMON BALZA e ingreso el ciudadano JOSE ENRIQUE VIERA, quien expuso: “admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ quien refirió: “solicito que a mis defendidos se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima excede de tres años, no consta en actas que mi defendido tenga antecedentes penales y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE VIERA TORRES y JESUS RAMON BALZA RICO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y las victimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10 de octubre de 1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.370.635, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM; casa sin numero, Estado Táchira y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04 de mayo de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. 10.173.352, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la calle 10, casa B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de junio de 2008, hasta el 27 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de realizar tres mercados a un ancianato en el transcurso del beneficio acordado; 3.-Obligación de informar cualquier cambio de domicilio.
El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10 de octubre de 1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.370.635, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM; casa sin numero, Estado Táchira y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04 de mayo de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. 10.173.352, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la calle 10, casa B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10 de octubre de 1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.370.635, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM; casa sin numero, Estado Táchira y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04 de mayo de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. 10.173.352, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en la calle 10, casa B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES y JESUS RAMON BALZA RICO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 en concordancia con el articulo 379 numeral 2° ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día, 27 de junio de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de realizar tres mercados a un ancianato en el transcurso del beneficio acordado; 3.-Obligación de informar cualquier cambio de domicilio.
QUINTO: FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES, para el día 27 DE ENERO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ (T) TERCERO DE JUICIO


DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA
CAUSA 3JU-1228-07