SAN CRISTÓBAL, 10 de Junio de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1229-07
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA


DEFENSOR:
ABG. EIDING CAROLINA ROJO


FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el día 18 de Abril de 1972, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.930 y residenciado en Barrio San Pedro, vía principal, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició por Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, de fecha 02 de Febrero de 2.002, en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, se encontraban en efectuando labores de patrullaje, recibiendo un reporte donde debían trasladarse al Centro Cívico de esta ciudad y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano DANIEL SIMON VALERO NIETO, quien les manifestó que el ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, le había solicitado sus servicios para una carrera hasta el Terminal de pasajeros y al abordar el taxi le había sacado un cuchillo con cacha de metal, siendo intimidado e interceptado a la altura del establecimiento comercial BUEN PIE por otros compañeros taxistas de la misma línea quienes le prestaron ayuda.
Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de Enero de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representante fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad al imputado, ordenando la apertura a juicio oral.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad.
El acusado ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, admito la responsabilidad de lo que el Fiscal me acusa, es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se dieron por reproducidas las documentales siguientes:
1-. Acta policial de fecha 02 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario NILSON RUIZ, de la Policía del estado Táchira.
2-. La representante Fiscal y la Defensa prescindieron de la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, solicitando se dieran por reproducidas las pruebas documentales.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que admitía su responsabilidad por los hechos de los cuales lo acusó la Fiscalía.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO, tiene una pena de prisión de OCHO a DIESCISEIS (16) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a los cuales se le rebaja DOS (02) TERCIOS, por ser un delito inacabado en grado de tentativa, quedando EN CUATRO (04) AÑOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela,, tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuya pena conforme al artículo 37 de citado Código Penal, se toma el término medio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la cual convertida en presidio y aplicada en la mitad queda en UN (01) AÑO, QUEDANDO COMO PENA DEFINITIVA CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el día 18 de Abril de 1972, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.930 y residenciado en Barrio San Pedro, vía principal, casa Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Condena al ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Le acuerda una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad consistente en presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, y mantener informado al Tribunal de cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los DIEZ (10) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

4JU-1229-07.
L.S.G.