SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JM-1340-08
CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ESCABINOS
NALLEVIA TERAN DE CONTRERAS
NELSON PARADA CONTRERAS
ACUSADO:
JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ
DEFENSOR:
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08 de Octubre de 1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.228.109, soltero, y residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, sector el Manguito, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS
El presente hecho se inició por Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios NELSON RODRIGUEZ, JHON RAMIREZ MORENO Y HENRY DUARTE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el Barrio El Hiranzo, específicamente por la carrera 4 con calle 2, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, visualizando a un ciudadano que vestía camisa blanca, pantalón jeans y sandalias plásticas, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, motivo por el cual procedieron a intervenirlo requiriéndole que exhibiera todo lo que tenía en su poder y este al negarse y practicarle los funcionarios policiales la requisa, le hallaron en su poder, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba tres (3) envoltorios confeccionados en plástico color negro, atados en hilo negro, contentivos de un polvo color beige de presunta droga, y al practicarle la prueba de ensayo, orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-519 de fecha 24-07-2.007, por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio como resultado positivo para COCAINA BASE (Bazuco) con un peso bruto de TRES (03) gramos con CIENTO DIEZ (110) miligramos, siendo detenido de inmediato, quedando identificado como JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ.
Por estos hechos, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de Julio de 2007, se realizó Audiencia de presentación del detenido por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando el referido Tribunal flagrante la aprehensión del imputado, la prosecución de la causa por los causes del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de la libertad por el delito indicado. En fecha 17 de Enero de 2008, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron las pruebas presentadas por el representante fiscal, mantuvo la medida privativa de la libertad en contra del imputado y ordenó la apertura del juicio oral y público.
RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 27 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte expuso que su defendido quería manifestar que el era responsable del hecho imputado por el Ministerio Público y que la sustancia que le habían incautado era para distribuirla, motivo por el cual solicitó se le tomara la respectiva declaración a los fines de verificar un posible cambio de calificación jurídica a DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que se le aplicara la pena mínima de cuatro años, de conformidad con la Ley Especial, tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedentes penales.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, yo confieso que llevaba esa sustancia para distribuirla y para consumirla, soy culpable, la tenía para varios días, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado hace la advertencia del cambio de calificación jurídica para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron su conformidad con el cambio de calificación jurídica y el Tribunal vistos los elementos de convicción procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente tanto la Fiscal del Ministerio Público como el Abogado Defensor, estuvieron de acuerdo con el cambio de calificación jurídica solicitando que no se suspendiera el debate, siendo así acordado por este Juzgador de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1-. Acta de Inspección de Personas de fecha 24-07-2.007.
2-. Reporte de Sistema de Información Policial de fecha 16-01-2.007.
3.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-4582 de fecha 13-08-2.007.
4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4495.
5.- Registro de Antecedentes Penales de fecha 07-08-2.007.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2.007.
7.- Inspección Ocular Nº 4413 de fecha 10-08-2.007.
8.- Verificación de Identidad del Imputado de autos.
9.- Planilla informativa sobre Registros Policiales del Imputado de Autos.
De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo en vista de la admisión de la culpabilidad efectuada libremente por el acusado, solicitaron se prescindiera del debate contradictorio y fijaron estipulaciones de las pruebas testimoniales, por cuanto están de acuerdo con los hechos que se pretendía probar con las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos a efectos que se prescinda de las mismas, en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes estos Juzgadores analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, consideran:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, al manifestar que: “Ciudadano Juez, yo confieso que llevaba esa sustancia para distribuirla y para consumirla, soy culpable, la tenía para varios días, es todo”.
La cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, tales como el Acta de Inspección de Personas de fecha 24-07-2.007, en la cual se señala la modo, lugar y tiempo en que el citado acusado fue aprehendido y la sustancia que fue incautada; Reporte de Sistema de Información Policial de fecha 16-01-2.007; Experticia Química Nº 9700-134-LCT-4582 de fecha 13-08-2.007; Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4495; Registro de Antecedentes Penales de fecha 07-08-2.007; Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2.007; Inspección Ocular Nº 4413 de fecha 10-08-2.007; Verificación de Identidad del Imputado de autos y Planilla informativa sobre Registros Policiales del Imputado de Autos.
Estos Juzgadores con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluyen de manera unánime que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, encuadra dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así determinada la intencionalidad en la ejecución del prenombrado delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENAPO UNANIMIDAD al ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08 de Octubre de 1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.228.109, soltero, y residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, sector el Manguito, casa sin Nº, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad impuesta al ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el prenombrado ciudadano con las siguientes condiciones: 1-.Presentarse una vez cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-.Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3-.Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.
CUARTO: Exonera al ciudadano JOSE MANUEL MACIAS GOMEZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
EL SECRETARIO
4JM-1340/08
L.S.G.
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