REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 09 de Junio de 2008
196° y 147°
CAUSA: 4JM-1158-06
IMPUTADO: MISAEL VILLAMIZAR LUNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
AGRAVIADO: ALONSO CHAVEZ CHAVEZ
DEFENSOR: JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el defensor Público Penal, Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a su defendido MISAEL VILLAMIZAR LUNA, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr.8.088.702 y residenciado en Santa Rita, Miraflores, Estado Táchira.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actas Procesales, que en fecha 02 de Julio de 2005, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al ciudadano MISAEL VILAMIZAR LUNA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 Y 82 del Código Penal.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia definitivamente firme.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En el mismo sentido la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones: “…es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la Sala Constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, evidencia este Juzgador, que en transcurso de este proceso, el Juicio Oral y Público ha sido diferido en un total de TRECE (13) veces, de las cuales aunque algunos de ellas pueden ser atribuidas a la defensa, también existen otros que no le son imputables al acusado quien en todas las convocatorias a juicio ha estado presente para la realización del mismo.
Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad. Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA, en fecha 02 de Julio de 2005, decretada por el Tribunal de control y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable MISAEL VILLAMZAR LUNA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: presentación de Dos (02) fiadores por cada uno de los acusados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA no se ausenten del Estado Táchira, presentarlos cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que los acusados se ocultaren o fugaren y pagar por vía de multa el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias en el caso de no presentarlos en el término anteriormente indicado. Para tal efecto los fiadores que sean aportados deberán presentar constancia de ingresos y balance debidamente visado Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2005, en contra del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr.8.088.702 y residenciado en Santa Rita, Miraflores, Estado Táchira, por una medida menos gravosa consistente en : la presentación de Dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que los acusados no se ausenten del Estado Táchira, presentarlos cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en el caso que los mismos se ocultaren o fugaren y pagar por vía de multa el equivalente a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias en el caso de no presentarlos en el término anteriormente indicado. Para tal efecto los fiadores que sean aportados deberán presentar constancia de ingresos y balance debidamente visado por Contador Público, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese ante este Tribunal al acusado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-1158
L.S.G.