REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de Junio del año 2008.
197° y 149°.

CAUSA N°: El-3354-08
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-01-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Titular de la cédula de identidad N° 9.218.621, residenciado en la Aldea pericos, Calle Principal, casa N° C-08, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, teléfono 0414-0800977, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23 de enero, a las 03:34 horas fue detenido el penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS por los efectivos policiales, la cual estaban a bordo de un camión 350, el cual transportaba materiales de construcción, indicando que ese material era de la empresa Venetubos y que había sido cargado en ese lugar aproximadamente a las dos horas de la madrugada, que no poseían facturación de dicho material, que dicha carga la habían montado con un ciudadano de nombre Gustavo, el cual labora como chofer de la empresa y en presencia del vigilante de la empresa de nombre Jugador Antonio, y que el material debía ser descargado en la ferretería donde fueron detenidos.
En fecha 20-01-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, condenó a ALEXANDER GÓMEZ VARGAS, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de FACILITADOR O CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 09 de abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Paez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (l-a) ": TRIBUNAL 2DO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 29/01/2008, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años como autor responsable de (l-los) delito(s): FACILITADOR O CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO. ART. 455. ordinal 2 en relación con el artículo 84 del Código Penal".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 16 de junio de 2008, atinente al penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 23-05-2008, en el cual se concluye "...que desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana SERVIDEA DEL ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, Apoyo Familiar del penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS.
• Velar porque el penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización,. Deseos de vivir experiencias, inmadurez personal. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizada, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar afectivo, establece auto-critica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. Aspectos importantes que ío aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada. De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Minísterio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 29/01/2008, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años como autor responsable de (los) delito(s): FACILITADOR O CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO. ART. 455. Ordinal 2 en relación con el artículo 84 del Código Penal". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 267 al 283 de las presentes actuaciones, se constata que el penado ALEXANDER, fue condenado, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADORES O CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado ALEXANDER GÓMEZ VARGAS. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL 25 DE JUNIO DE 2010 (25-06-2010).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena privado de la libertad.
QUINTO: Oficíese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria