REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 03 de Junio del año 2008.
197° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3353/08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRAN, de nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad N° 9.469.237, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1971, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Km 5, antigua vía la colina, Calle Principal, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-6715490; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 16 de noviembre de 2003, siendo la 5:50 horas de la tarde, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; para que se trasladaran hacia la Avenida Rotaría, calle 14 adyacentes a la Farmacia Santa Isabela de Rubio, Estado Táchira, ya que había ocurrido un accidente de tránsito; tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de dos personales lesionadas, identificando al conductor del vehículo N° 01 como Luis Alexander Salazar y el conductor del vehículo N° 02 fue identificado como José Alexander Gelves Beltrán,. En el accidente resultaron lesionados los dos conductores y el mismo ocurrió cuando el conductor del vehículo N° 02 circulaba por la calle 14 y desacató la señal de PARE, demarcada en el pavimento colisionando al conductor del vehículo N° 01, que circulaba por la Avenida Rotaría en sentido Norte Sur y ocasionándole graves lesiones en su integridad física, tal como se suscriben en el Informe Médico Legal N° 3959, de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense.

En fecha 21 de Enero del año 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, condeno a JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRAN, a cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de GELVEZ BELTRAN JOSÉ ALEXANDER, de fecha 17 de Abril del año 2008, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-EXT SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, de fecha 21-01-2008, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 6 meses, y 15 días, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. ART 420 ORD 2. 415 DEL CÓDIGO PENAL".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 27 de Mayo de 2008, atinente al penado GELVEZ BELTRAN JOSÉ ALEXANDER, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 13-05-2008, en el cual se concluye "...la señora está dispuesto a colaborar en la supervisión del caso" (folio 263).

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Carmen Sorvey Méndez Ybarra, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario,
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRAN.
• Velar porque JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRAN, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por la ciudadana Carmen Sorvey Méndez Ybara, en su carácter de propietaria del vehículo Chevrolet 1.9.7.6, quien hace constar que el ciudadano José Alexander Gelvez Beltrán, trabaja como chofer desde hace dos meses, demostrando buena conducta intachable, responsabilidad y gran espíritu de trabajo.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRÁN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, impulsividad descontrolada, inmadurez personal, imprudencia al conducir vehículo automotor". Pronóstico: El equipo evaluador considera que el penado reúne condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: .- Crítica personal hacia el hecho cometido. Mediana aceptación de postergar la gratificación. Básica escala de valores. Efectivo apoyo familiar/ laboral. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRAN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: ** Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-EXT SAN ANTONIO DEL TACHIRA, de fecha 21-01-2008, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 6 meses, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. ART 420 ORD 2. 415 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios264 al 273 de las presentes actuaciones, se constata que la penada GELVEZ BELTRAN JOSÉ ALEXANDER, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. ART 420 ORD 2. 415 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO; QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 198 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 18 de Marzo de 2008, por la ciudadana Carmen Sorvey Méndez Ybara, en su carácter de propietaria del vehículo Chevrolet 1.9.7.6, quien hace constar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRÁN, trabaja como chofer desde hace dos meses, demostrando buena conducta intachable, responsabilidad y gran espíritu de trabajo, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRÁN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ ALEXANDER GELVEZ BELTRÁN. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. continuar la actividad laboral.
8. asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. no cometer ningún tipo delictivo.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el 03 de junio de 2009 (O3-06-2009).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil Ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria