REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 06 de Junio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3176-07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de seguridad, Titular de la cédula de identidad N° 10.712.769, residenciado en la Urbanización Colinas del Táchira, calle 04, casa N° 51, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7079618 y 0416-1786459, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05 de noviembre de 2006, el imputado Jesús Alberto Rojas Ramírez, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, cuando siendo las cinco y veinte horas de la tarde, recibió una llamada del Capitán (GN) José Carpió Flores, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, solicitándole que se presentara en la sede de la Fiscalía en forma inmediata, a los fines de practicar procedimiento con ocasión a una extorsión que se estaba realizando, estando allí presentes, unos ciudadanos les explicaron tal situación y el lugar hacia donde debía dirigirse que era el Barrio 23 de Enero, por lo que dicho Capitán le ordenó al Sub-teniente Marynel Lara Fuentes que acompañara al ciudadano Jorge Ramírez, a entregar el dinero y un cheque previamente la misma Fiscal en presencia de los denunciantes había fotocopiado en su oficina, procediendo a trasladarse en compañía de la mencionada Fiscal y de la joven Laury Mar Pernia, familiar de la victima al sitio de los hechos, una vez presentes pudieron visualizar el vehículo Montecarlo estacionado, y siendo las seis y treinta de la tarde aproximadamente la Sub-teniente Marynel Lara Fuentes llamó telefónicamente a la Fiscal, indicándole que ya se había efectuado el pago, por cuanto se bajaron inmediatamente del vehículo y abordaron a las tres personas que habían extorsionado a la victima, dándole la voz de alto, en virtud de que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes eran los involucrados de la extorsión trataron de desenfundar sus armas, se hicieron varias detonaciones al aire con la finalidad de que se quedaran quietos, y es cuando proceden aprehenderlos, inmediatamente la fiscal procedió a indicarle a uno de los ciudadanos que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos, procediendo el mismo a colocar encima del capó del vehículo Montecarlo, un fajo de billetes y un cheque que había sido fotocopiado en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedando identificado como JESÚS ALBERTO ROJAS RAMIREZ.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, condeno JESÚS ALBERTO ROJAS RAMIREZ, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
III RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 11 de octubre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (l-a): “TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 27/07/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 06 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): CONCUSIÓN. ART 60 DE LA L.C.C. LEY CONTRA LKA CORRUPCIÓN Y ASOPCIACIÓN PARA DELINQUIR. ART. 6 LOCDO, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 02 de junio de 2008, atinente al penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 16-01-2008, en el cual se concluye "...que desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal” (folio 825).
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana AIXA CAROLINA CONTRERAS PERNIA, Apoyo Familiar del penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ.
• Velar porque el penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-
SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la
excarcelación del penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ implicando la
coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, , inmadurez personal. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar afectivo, emocionalmente con inmadurez personal. Aspectos a tratar mediante orientación, en el seguimiento del caso y lo coloca en postura positiva para el otorgamiento de la medida solicitada. De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMIREZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 27/07/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 06 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): CONCUSIÓN. ART 60 DE LA L.C.C. LEY CONTRA LKA CORRUPCIÓN Y ASOPCIACIÓN PARA DELINQUIR. ART. 6 LOCDO, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 88 al 93 de las presentes actuaciones, se constata que el penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL 06 DE DICIEMBRE DE 2010.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena privado de la libertad.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil Ocho. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria