REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, 26 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA: 2E- 2763


RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO


Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.427.034, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 26-12-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio libertador, carrera 7, entre calles 15 y 16 Nº 49 Santa Ana, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Del folio (119) al (123) de la presente causa, corre Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la que se condena a: PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos.

SEGUNDO: Corre al folio (191), de la presente causa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 27 de Mayo de 2008, referente al penado: PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, en el que informan a este Tribunal que de los registros correspondientes que se encuentran en la División de Antecedentes Penales, el referido ciudadano no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

TERCERO: Consta al folio (145) Cómputo de Pena, de fecha 14 de Diciembre de 2007, en el que se evidencia, que el penado de autos cumplió un tercio de la pena, en fecha 18-06-2008, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL.

CUARTO: A los folios (163) al (168) de la presente causa, corre anexo Informe Técnico No. 481, de fecha 09 de Junio de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el que se emite pronóstico FAVORABLE del cual cabe destacar: :

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:

Se presume la ejecución del hecho delictual debido a la ausente visión de consecuencias futuras, desconocimiento de los parámetros legales, inadecuada canalización de conflictos económicos, visión facilista e inmadurez con agresividad e impulsividad.

PRONOSTICO:

El equipo Técnico considera que el penado PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, reúne las condiciones para disfrutar de la medida de destacamento de trabajo, en virtud de los siguientes criterios:
-Presenta deseos de superación personal
-Adecuado nivel de autocrítica frente al delito cometido con muestra de arrepentimiento.
-Reconocimiento de su culpa y responsabilidad ante el hecho delictual.
-buen nivel de tolerancia ante la frustración
-apego a las normas institucionales
-adecuado apoyo familiar y oferta laboral
-planes viables y coherentes


…..CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

QUINTO: Corre a los folios (169) y (170) de la presente causa, visita domiciliaria y Acta de Compromiso firmada por la ciudadana PARRA ILIA MARIA, concubina del penado, en la que se observa con disposición de darle apoyo familiar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”


En tal sentido, del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el mencionado artículo gozará del Beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo requisito, es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde está demostrado la carencia de los mismos, dando por satisfecho este requisito, igualmente tal y como se desprende supra la existencia del informe favorable, Y no consta que se la haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, considerando este Tribunal ajustada a derecho la solicitud de Régimen Abierto solicitado.


El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado, fue condenado, considera que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo, según el cómputo realizado en fecha 14 de Diciembre de 2007, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, considera este Tribunal procede acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO A PARAQUEIMO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.427.034, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 26-12-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio libertador, carrera 7, entre calles 15 y 16 Nº 49 Santa Ana, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio

Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Y trasládese al penado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.