San Cristóbal, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA: 2E-2460-06
Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, del penado DURÁN DUARTE VICTOR RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.110.042, residenciado en Tres Esquinas, Vía San Antonio, finca Palo Grande, Estado Táchira, teléfono 0414-7052800, quien se encontraba cumpliendo pena bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor en decisión de fecha 22 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de esa fecha. Este Tribunal antes de decidir observa:
Que el penado DURÁN DUARTE VICTOR RAMÓN, según el informe final que corre inserto al folio doscientos trece (213) de la causa, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto, observando puntualidad en las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, progresividad laboral, familiar y social, que lo califican como un sujeto activo y productivo, así mismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano DURÁN DUARTE VICTOR RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.110.042, residenciado en Tres Esquinas, Vía San Antonio, finca Palo Grande, Estado Táchira, teléfono 0414-7052800, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Adunas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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