REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Junio de 2008

EXPEDIENTE: 3E-2902-07
JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.294.050, y con residencia en Altos de Paramillo, manzana 15, parcela G, casa S/N, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta al folio 202 decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal de Primero de Juicio en fecha 29 de Enero del 2007 conforme a la cual se condeno al acusado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS.

2.- Al folio 293 corre inserto Computo de Pena de fecha 18 de Junio de 2008, del penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

3.- Del folio 259 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 126 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al folio 267 corre inserta constancia de apoyo familiar.

5.- Corre inserta al folio 264 en la presente causa constancia de Apoyo Laboral.

6.- Corre inserta al folio 252 antecedentes penales del penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 18 de Junio del 2008 en el que se observa que el penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO cumplió la cuarta parte de su pena.

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho Delictual se origina por manipulación de terceras personas, inmadurez, que lo aventajan para disfrutar del beneficio.

PRONOSTICO: Luego de realizada la evaluación la psicosocial. El equipo técnico considera la existencia de indicadores que amparan el proceso de reinserción social al penado fundamentados en los criterios siguientes:
.- Primodelictual.
.- Reconocimiento de altas con disposición para corregir y mejorar .
.- Progresividad intramuros.
.- Mediana Autocrítica.
.- Tolerancia a la frustración apego a las normas.
.- Apego a las normas.
.- Planes Coherentes.


CONCLUSION:

“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico “FAVORABLE”

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
OTORGA: EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado DI BIASI GUAYABAN JOSE LEONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.294.050, y con residencia en Altos de Paramillo, manzana 15, parcela G, casa S/N, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA

E3- 2902-07