Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de junio del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y adolescentes desconocidos. Por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561, en concordancia con el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de robo propio.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal respalda su solicitud, en lo siguiente: Los hechos, por los cuales fue denunciado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y DESCONOCIDOS, se encuentran tipificados por el código penal como Delito de robo propio, el artículo 455 del Código Penal.
Según la descripción que hace el legislador de una conducta humana reprochable,
se entiende que fue la conducta desplegada por los adolescentes imputados, quienes procedieron a abordar a las victimas de manera violenta y los despojaron de sus teléfonos celulares a cada uno de las victimas, para darse a la fuga, por lo que considera esta representante que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Código para tipificarlo como robo propio.
Ahora bien, debe tomarse en consideración lo que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo relativo al inicio de la prescripción de la acción se le contará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, entonces la misma comenzó a correr en este caso, desde el día 19 de febrero de 2004 y hasta la presente fecha 09 de junio de 2008, han transcurrido CUATRO AÑOS (04) TRES MES (3) VEINTE DÍAS (20), razón por la cual esta Representante Fiscal considera que debe
Decretarse el Sobreseimiento Definitivo en e! presente caso, por cuanto se trata de un delito de Acción Pública, que no amerita como sanción la privativa de la libertad y por consiguiente prescribe a los tres años.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible robo propio, es decir, el día 19 de febrero del año 2.004, hasta el día de hoy 11 de junio del año 2.008, han transcurrido CUATRO AÑOS, TRES MESES, VEINTIUN DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y adolescentes desconocidos, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, amenazas a la vida, no tiene previsto como sanción definitiva la privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el art. 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado,
situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y adolescentes desconocidos, con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de tres años, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de robo propio, conforme a lo establecido en el articulo 615 de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y adolescentes desconocidos, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y adolescentes desconocidos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Respecto a los imputados y la victima JACKSON MARQUEZ, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles 11 de junio del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2239/2.008
JAPS/rc.-