Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 16 de junio del 2.008, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de contra las personas.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente: el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue investigado por el presunto delito de contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.
Así mismo, la Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso en comento señalo: una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la adolescente AYMARA BEATRIZ RAMÍREZ GUERRERO de 14 años de edad se fue de su vivienda de manera voluntaria a vivir con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, de quien manifestó que era su novio, tal como lo señala en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21/01/08, además que la precitada adolescente presentó un escrito ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistida debidamente por el Abogado HÉCTOR A. ABREU RANGEL, Defensor Público de Protección No 8, donde solicita autorización para contraer matrimonio civil con el adolescente ya identificado. Ahora bien, tomando en cuenta el hecho desde una óptica multifactoríal tal sería, la edad de los involucrados (victima e imputado), la diferencia de edad entre ellos (ambos
adolescentes), la madurez, el poderío social y económico, el consentimiento el cual no fue quebrado con influencias de carácter económico como seria el caso de una adolescente con un adulto; sino que esta adolescente actúo atendiendo a sus sentimientos, es por lo que considera ésta Representación Fiscal que se confunden en éste caso victima y victimario, por considerar que esta situación o hecho no se le puede atribuir al adolescente que se señala como presunto imputado, en virtud a la no tipicidad del hecho, ya que nadie pude ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, por cuanto resulta evidente la existencia de una condición necesaria para proseguir la acción penal como seria el caso de poder demostrar la calificación de un delito y de esta manera encuadrarlo dentro de un tipo penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Analizado el resultado de la investigación se tiene que la adolescente AYMARA BEATRIZ RAMÍREZ GUERRERO, de 14 años de edad, salió de su casa y no volvió a regresar, resolviendo unilateralmente, voluntariamente y sin consultarlo con sus padres, mudarse a vivir a la casa de su novio (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), considera quien suscribe que debe acordarse el Sobreseimiento Definitivo, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 2, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cuanto el hecho no es típico.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Extinguiéndose la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la conducta del adolescente no es típica en relación con el hecho investigado, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 17 de junio del año 2.008
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2247/2.008
JAPS/rc.-
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