REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Miércoles dieciocho (18) de Junio del año 2.008

198º y 149º

Causa Penal N° 1C-2250/2.008

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
Fiscalía 19ª: Abg. Liliana Zambrano Ramírez; Adolescentes Imputados: (SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Defensor Público:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
Delito: Lesiones Intencionales Recíprocas
Menos Graves en Riña
Víctima: (Recíprocas)
Secretario de Control: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2.008), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien presenta las siguientes características físicas: altura aproximada: 1,64 metros, contextura: delgado, color de cabello: negro, color de ojos: marrones, color de piel: blanco, peso aproximado: 63 kilogramos; investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 425 ejusdem. Seguidamente, el ciudadano Juez le informó al imputado del derecho que tiene de nombrar Defensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 544 y 654, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “pedimos al Tribunal se nos nombre defensor público, por cuanto no contamos con medios económicos para nombrar un defensor privado.” El Tribunal visto el pedi¬mento hecho por los adolescentes investigados, les designa como Defensores a los Abogados PEDRO JULIO RIOS VARELA y GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensores Públicos para el Área de Adolescentes del Tribunal Penal, quienes estando presentes expusieron: Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA: “Acepto el cargo de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo designado.” Luego, la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA: “Acepto el cargo de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo designado.”Presentes en este acto el ciudadano Juez, Abogado José Antonio Pardo Sánchez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) previo traslado por el órgano competente, los Defensores Públicos Abogados PEDRO JULIO RIOS VARELA y GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y el Secretario del Tribunal Abogado Rodrigo Casanova D’Jesús. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 425 ejusdem; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, que observa la ausencia en el expediente de la solicitud de reconocimiento que realizara para ser practicado a los jóvenes, por lo que consigna en las actas la orden para que se practique dicho reconocimiento en la Medicatura de Colón. Que se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se les imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia. Seguidamente, los adolescentes imputados manifestaron libres de juramento, coacción y apremio, que entendían el acto que se estaba celebrando y que SI deseaban declarar; así, se retira uno de los coimputados de la Sala y pasa a rendir declaración (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Ayer, yo iba subiendo al gimnasio, el joven (refiriéndose al coimputado) me buscó para hablar, porque nosotros habíamos discutido por un chisme de la gente. En ese momento que estábamos hablando le avisaron al papá de él, pero el señor es un poco agresivo. Cuando no más llegó el papá, empezó a insultar y a pegar gritos y se hizo un escándalo, y la gente se amontonó a ver; entre nosotros no pasó nada, tuvimos una discusión solamente, hasta nos hicimos amigos con esto. Nosotros no nos golpeamos. Las partes no hicieron preguntas. Acto seguido, se retira el coimputado declarante y retorna a la Sala (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “En la tarde de ayer, yo tenía que hablar con el joven (se refiere al coimputado) de algo que pasó entre nosotros, luego llegó mi papá que no lo conocía a él, y yo le dije que ese era el chamo con el que había tenido el problema, se formó un alboroto y se reunió la gente, eso en los Municipios siempre es así, y pensaron que habíamos peleado, luego nos fuimos; como a los diez minutos llegó la policía y nos fuimos a declarar lo que pasó en la policía. Cuando estábamos en la policía, una muchacha como que hizo molestar al policía y entonces dijo que nos pasaran y nos dejaron. Yo pensé en dar golpes, pero no lo hice, yo soy religioso y no me gusta pelear. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿diga usted, por qué se acercó tanta gente si era sólo una discusión? A lo que respondió: “porque alzaron la voz y había una joven de por medio, una muchacha que fue mi novia. La mamá de ella me amenazo de muerte y la tengo denunciada por “PTJ” y Fiscalía. Yo no tuve problemas con el muchacho. La Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA preguntó: ¿Diga usted, quien es la señora con la que tuvo el problema? A lo que respondió: “la suegra del joven, fue mi suegra.” Las partes no hicieron mas preguntas. Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando: “Oída la exposición Fiscal, así como lo manifestado por los jóvenes en sus declaraciones y aunado a la revisión de las actas que conforman el expediente, en virtud de que no existe ningún reconocimiento médico, y que sólo hubo un cruce de palabras entre nuestros defendidos, como ellos mismos lo manifestaron en sus declaraciones, y lo que motivó la apertura del procedimiento fue un problema ajeno a ellos, solicito se desestime la calificación de flagrancia, exhortando al Ministerio Público a que se abra investigación a los funcionarios actuantes en la detención de los jóvenes. Solicito así mismo la libertad plena para mi defendido. Para el caso de que el Tribunal considere calificar como flagrante la aprensión de mi defendido, solicito se imponga la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copia de las actuaciones. Es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando: “Oídas las declaraciones de los adolescentes imputados, solicito se desestime la calificación de flagrancia en la presente causa pues, como ellos lo manifestaron, no hubo ninguna pelea, sólo fue un cruce de palabras y fue el problema de la joven y la policía lo que motivó el procedimiento. Solicito la Libertad plena para mi defendido, y, por último, solicito copias de las actas procesales.”. De inmediato el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la misma, informando a las partes que el íntegro será publicado por auto separado, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); quien presenta las siguientes características físicas: altura aproximada: 1,80 metros, contextura: fuerte, color de cabello: negro, color de ojos: negros, color de piel: moreno, peso aproximado: 70 kilogramos; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 425 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 425 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir la respectiva Acta de Compromiso; conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo contemplado en el artículo 557 ejusdem. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso. QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. SEXTO: REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE COPIAS de la defensa, las cuales serán expedidas a su costa, y entregadas mediante acta. Terminó siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)












P.I. P.D.
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO












P.I. P.D.




ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA
DEFENSORA PÚBLICA DEFENSOR PÚBLICO





ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-2250/2008
JAPS/rjcd’j.-