Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 25 de junio del 2.008, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente: en cuanto al caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga es la influencia que según la denunciante efectuó sobre su hija la adolescente CARMEN CAROLINA BUENO VELASCO, de 14 años de edad, para que ésta se fuera de la casa. Ahora bien, analizada las actas procesales que componen la presente causa, específicamente de la denuncia y entrevista rendida por la madre de la adolescente CARMEN CAROLINA BUENO VELASCO, la cual señala que su hija es novia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que ella lo que quiere es que su hija vuelva a la casa; aunado a la entrevista tomada en la sede del CICPC a la adolescente y presunta víctima CARMEN CAROLINA BUENO VELASCO en la cual refiere que ella se fue por su propia cuenta con el imputado de la causa a la residencia del mismo, y que ellos mantenían una relación de noviazgo, aunado a la edad de ambas partes (víctima e imputado), es por lo que a criterio del Ministerio Público el hecho que originó la presente investigación no es típico, ya que el adolescente imputado no ejerció ningún tipo de amenaza ni engaño para que la hija de la denunciante se fuese de la casa con el, pues este no posee ningún tipo de medios de fortuna que de alguna manera engañosa haya tratado de corromper a la victima, no dándose de esta manera los
elementos del tipo en cuanto a ninguno de los delitos de rapto contemplados en nuestra legislación penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Analizado el resultado de la investigación se tiene que la adolescente CARMEN CAROLINA BUENO VELASCO, de 14 años de edad, salió de su casa y no volvió a regresar, resolviendo unilateralmente, voluntariamente y sin consultarlo con sus padres, mudarse a vivir a la casa de su novio (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera quien suscribe que debe acordarse el Sobreseimiento Definitivo, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 2, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cuanto el hecho no es típico.




De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Extinguiéndose la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la conducta del adolescente no es típica en relación con el hecho investigado, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves 26 de junio del año 2.008

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.

ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2256/2.008
JAPS/rc.-