San Cristóbal, Lunes 09 de Junio de 2.008
198º y 149º

Causa Penal Nº 1C-1.673/2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EL JUEZ: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES; IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes 09 de Junio del año dos mil ocho (2.008), siendo las once horas de la mañana del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública y el Secretario del Juzgado Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS. El ciudadano Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL, suscrito por RAYMUNDO GUYON CELIS, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, Batalla de Carabobo, inserto a los folios 101 al 106 de las actas procesales. 2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 446, de fecha 04 de Septiembre de 2006, practicada por CONTRERAS RIVAS WILLIAM, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría B, inserta al folio 72 del expediente. Segundo: DOCUMENTALES: INSPECCIÓN N° 738, de fecha 22 de Septiembre de 2006, practicada por JOSE SALCEDO y LUIS MARÍN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 de las actas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del GENERAL ELIAS ANTONIO MENDEZ MENDEZ, adscrito al Teatro de Operaciones N° 2, 25 Brigada de Cazadores del Ejercito de Venezuela. Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los imputados de autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 622 y 624 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó que no tiene objeción en cuanto al acto conclusivo presentado por la representación Fiscal. Que en conversaciones previas con sus defendidos, les explicó en que consiste el procedimiento por Admisión de Hechos y los mismos le manifestaron su deseo de acogerse a dicho procedimiento, por lo que solicita les sea concedido el derecho de palabra a sus representados, a los fines de que lo manifiesten de viva voz. Seguidamente, después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada y los medios de prueba promovidos por el representante Fiscal. A continuación, el ciudadano Juez impuso a los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en qué consiste cada una de ellas; igualmente les explicó el motivo de la audiencia y su significado, y les preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que sí deseaban declarar; así, libres de todo juramento, coacción o apremio, expuso en primer lugar IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “Yo admito los hechos, es todo.”. Luego expuso IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “Admito los hechos, es todo.”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito se imponga de manera inmediata la sanción definitiva solicitada por la Representante Fiscal, por considerar que es la más idónea, por lo que esta defensa está de acuerdo con la misma; pero discrepo en cuanto al tiempo solicitado por la Fiscalía, por lo que solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar el lapso de la sanción, y sea rebajado el mismo. Por otro lado, solicito sean levantadas las Medidas Cautelares que pesan sobre mis defendidos. Por último, solicito copia del acta de la presente Audiencia, es todo”. De inmediato, el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura a la parte dispositiva de la misma, publicándose el íntegro de la decisión por auto separado; quedando la misma del siguiente tenor: En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA a los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificados, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, cuya implementación y vigilancia estará a cargo del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 622 y 624 ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como para promover y asegurar su formación. CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a favor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SÉPTIMO: ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de copias de las actuaciones, las cuales serán expedidas a costa de la misma y entregadas mediante acta. OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las once horas y veinte minutos de la mañana.



EL JUEZ,








ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I P.D
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) IMPUTADO IMPUTADO





P.I P.D







ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
SECRETARIO DEL TRIBUNAL







Causa Penal Nº 1C-1673-06
JAPS/rjcd’j.-