San Cristóbal, Lunes dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público) :Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PRIVADO:Abg. Juan Luis Augusto Suárez Novoa
VÍCTIMA: AACA
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2312-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AACA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 13 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente a las 06:00 pm se dirigía el adolescente AACA, por la vía pública calle 5 con esquina avenida 2, Barrio La Azucena, diagonal al Centro de Comunicaciones Campo Mío, Rubio, Estado Táchira, fue entonces cuando se presentó el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien sostuvo una breve discusión con el referido adolescente para proceder posteriormente a lanzarle un balón en la cara y posteriormente propinarle un golpe en la boca, causando tal y como se desprende del reconocimiento médico legal N° 662, de fecha 14 de noviembre de 2006, EQUIMOSIS CON EXCORIACION LOCALIZADA EN LA MUCOSA INTERNA DEL LABIO SUPERIOR DERECHO, requiriendo como tiempo de curación para la ocupación de sus labores (07) días….”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente AACA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal: N° 662 de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Médico Forense José Eduardo Bonilla, quien rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la victima a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el médico forense que suscribió el reconocimiento médico practicado a la víctima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Funcionario detective MARLO ESTARLY y agente ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, indicando que dichos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios que suscribieron la inspección 447 de fecha 22 de noviembre de 2005, practicada en el sito donde ocurrieron los hechos. 2.-La declaración del adolescente AACA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.732.454, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, manifestando que dicho testimonio es necesario y pertinente, por ser la víctima en la presente causa. 3.-Ciudadana MSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXX, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, expresando que su testimonio es necesario y pertinente, por ser la madre de la víctima y ser testigo referencial de los hechos. 4.-De la adolescente OAH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 09-08-1990, , a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, indicando que el referido testimonio es necesario y pertinente, por ser testigo de los hechos. 5.-La declaración del adolescente EJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXX, nacido en fecha 07-11-1990, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, expresando que su testimonio es necesario y pertinente, por ser testigo de los hechos. 6.-La declaración de la ciudadana MDCN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, indicando que el referido medio de prueba es necesario y pertinente, por ser testigo de los hechos
DOCUMENTALES: Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 242 y 358 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.-Inspección N° 447 de fecha 22 de noviembre del año 2005, suscrita por el detective Marlon González y Agente Angel Orejuela, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- Partida de nacimiento N° 2562 expedida por la prefecto de la San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, perteneciente al adolescente CARLOS SEGUNDO. 3.- Partida de nacimiento N° 181, expedida por el jefe civil del Municipio Amparo Distrito Páez, Estado Apure, perteneciente al adolescente Álvaro Antonio.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; todo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente AACA.
Así mismo solicitó se imponga como medida cautelar al adolescente las contempladas en los artículos 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son las presentaciones periódicas ante el Tribunal y prohibición de agredir a la víctima.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal, por eso solicito se le aplique la sanción que más convenga con miras que el adolescente pueda seguir sus estudios, por cuanto mi defendido estudia en la Universidad del Zulia y quiere resolver su situación penal, por ello presento para su vista y devolución dos (02) constancias de inscripción de materias de mi representado, en la Universidad del Zulia, es todo”.
Se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que lo presentado por la defensa fue observado y devuelto a la misma.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor privado Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se tome en cuenta que el adolescente se encuentra estudiando, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Denuncia de fecha 14 de noviembre de 2006, interpuesta en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Rubio, por la ciudadana MSA, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX
Entrevista de fecha 14 de noviembre de 2006, interpuesta en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Rubio, por el adolescente AACA, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX.
Inicio de investigación de fecha 21-11-2006, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.
Acta de investigación penal de fecha 22 de noviembre del año 2006.
Inspección N° 447 de fecha 22 de noviembre de 2006.
Reconocimiento médico legal N° 662 de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, realizada al adolescente AACA.
Acta de investigación penal de fecha 27 de noviembre de 2006.
Partida de nacimiento N° 2562 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Acta de Entrevista de fecha 28-11-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el adolescente Álvaro Antonio Cárdenas Abril.
Partida de nacimiento N° 181, expedida por el jefe civil del Municipio Amparo Distrito Páez, Estado Apure, perteneciente al adolescente AA.
Declaración del Imputado, de fecha 04-01-2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acta de Entrevista de fecha 19-03-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente OAH
Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente EJO
Acta de Entrevista, de fecha 23-03-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MDCN
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente AAC, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; a excepción de las testimoniales de los funcionarios detective MARLO ESTARLY y agente ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes el Ministerio Público solicitó fuesen citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, por ser los funcionarios que suscribieron la inspección 447 de fecha 22 de noviembre de 2005, practicada en el sito donde ocurrieron los hechos; toda vez que dicha Inspección solo se admite para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente AACA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el adolescente ALVARO ANTONIO CÁRDENAS ALBARRACIN; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AACA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de Orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Notifíquese a la víctima el adolescente AACA de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se notificó a la víctima.-
Causa Penal Nº 2C-2312/2.008
MDCSP/albj.-
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